REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004840
ASUNTO : RP01-P-2014-004840

Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004840, seguida al ciudadano NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de libre escolaridad, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periférica, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, y La Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa La Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, en virtud que en fecha 13-09-2014, siendo las 12:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto en veloz carrera hacia la calle Mariño, de inmediato los funcionarios efectuaron una persecución logrando darle alcance a pocos metros de inmediato y con las medidas de seguridad que el caso amerita le dieron la voz de alto a los ciudadanos e identificándose, la cual acataron, asimismo, los funcionarios le indicaron al ciudadano que se poesía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando los ciudadanos que no, procediendo los funcionarios policiales a realizarles la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano que venia como parrillero un teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO 5.0 II, de color blanco, en ese mismo instante se acerca una ciudadana y un ciudadano manifestando que el teléfono que le encontraron a estos ciudadanos era de su propiedad y se lo robaron momentos antes, en virtud de lo incautado se les indico que quedarían detenidos, dejándose constancia que uno de los ciudadanos es adolescente, procediendo a trasladarlos al comando quedando plenamente identificados en actas, siendo incautado el teléfono celular objeto del delito y el vehiculo moto en que se trasladaban los ciudadanos detenidos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida de privación de libertad, en contra del ciudadano, NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el numeral 11 articulo 77 todo del Código penal, en perjuicio de OSCAR RODRIGUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, tomando en consideración en primer lugar que las víctimas son claras al señalar que quien los despojo del teléfono fue el parrillero de la moto, y del acta de investigación se observa que en efecto que el teléfono fue incautado en poder de ese parrillero y cuyos datos no coinciden con los de mi representado, pues ese parrillero fue identificado con el nombre Ronny Rodríguez, por lo que estando en una fase de investigación que apenas inicia no se esta definido si en realidad mi representado tenía conocimiento de la conducta despegada por el ciudadano Ronny Rodríguez, o simplemente le daba la cola, aunado a ello se observa que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que de considerar el tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de la discrepancia de esta defensa, solicito a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 242 se estudie la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de imputado. A los folios 02, 03 y 04, cursan acta de entrevistas realizadas a la victima OSCAR RODRIGUEZ y a la ciudadana ANGELA HERRERA. Al folio 07, cursa planilla de vehículos. Al folio 09 cursa inspección técnica fe fecha 14-09-2014. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal, de fecha 14-09-2014, realizada al teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO 5.0 II, de color blanco, serial de IMEI 351774050812317, desprovisto de su chip de línea MOVISTAR. Al folio 12 cursa experticia de avalúo aproximado, realizado al vehiculo moto, marca bera, modelo jaguar 150, año 2014, tipo paseo, clase moto, color plta, uso particular, placas AG5N99G. Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-S/N, fecha 14-09.-2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el numeral 11 articulo 77 todo del Código penal, en perjuicio de OSCAR RODRIGUEZ; los cuales, por haberse realizado en fecha 13/09/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON STIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.513.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1994, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle periferica, casa N° 17, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el numeral 11 articulo 77 todo del Código penal, en perjuicio de OSCAR RODRIGUEZ; ordenándose su reclusión en el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN