REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004761
ASUNTO : RP01-P-2014-004761


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil catorce (2014) Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-004761, seguida en contra del ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA, venezolano, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.659.446, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 12-11-1940, residenciado en: Urbanización Los Chaimas, Cumana Estado Sucre, teléfono: 4317165. Por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTA PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente Abg. MAHIDA SANTIAGO, el investigado RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA y el Defensor Privado Abg. WILLINAS LEMUS, inscrito en el IPSA N° 42.859, en virtud que el imputado de autos manifestó estar asistido por el mencionado abogado, y estando presente el mismo acepta el cargo sobre él recaído, se impone de las actuaciones y presta el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hacia la urbanización los chaimas y observaron un árbol seco o muero de especie Nim, además en el pies del árbol se constato impregnaciones en la capa superficial del suelo de sustancias peligrosas posiblemente (aceite quemado, gasoil) presumiéndose que en reiteradas oportunidades se ha hecho esto, de igual manera se realizo la medición del árbol teniendo una circunferencia de 80 centímetros y una altura hasta la copa de 5 metros y luego los testigos dijeron que el hecho fue ocurrido por el ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA. Es todo. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTA PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente. Es todo.” Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez, siendo que nos encontramos en un delito considerado como menos graves, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de manifestar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como DEGRADACION DE SUELOS ACTA PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hacia la urbanización los chaimas y observaron un árbol seco o muero de especie Nim, además en el pies del árbol se constato impregnaciones en la capa superficial del suelo de sustancias peligrosas posiblemente (aceite quemado, gasoil) presumiéndose que en reiteradas oportunidades se ha hecho esto, de igual manera se realizo la medición del árbol teniendo una circunferencia de 80 centímetros y una altura hasta la copa de 5 metros y luego los testigos dijeron que el hecho fue ocurrido por el ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA.

Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA.

Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del COPP. Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.


Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA, venezolano, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.659.446, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 12-11-1940, residenciado en: Urbanización Los Chaimas, Cumana Estado Sucre, teléfono: 4317165, por la comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS ACTA PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: SEMBRAR DIEZ (10) ÁRBOLES DE LA ESPECIE CAYENA y SEGUNDO: EL SANEAMIENTO DEL LUGAR CON LA RECOLECCIÓN DE DESECHOS DE BASURA Y EL ABONO DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL ARBOL. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Defensores Público a los fines de informarle que en la presente causa se decretó la suspensión condicional del proceso, en virtud que el investigado compareció con defensor de confianza. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ministerio de Ambiente a los fines de que supervise las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano RAMON DEL CARMEN FLORES PEREDA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN