REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003857
ASUNTO : RP01-P-2014-003857

Visto el escrito de Solicitud de Libertad Inmediata del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, realizado por la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Primera, a favor del ciudadano imputado JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; en el cual solicita a este Tribunal libertad inmediata para su defendido en virtud que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, que la medida acordada, mientras no se haya materializado, y continúe su defendido privado de su libertad, de igual manera deberá el Ministerio Público, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, superándose en el presente asunto dicho lapso, siendo procedente y ajustado a derecho, decretarse la libertad inmediata de su representado, quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de libertad.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se aprecia que en fecha 17-07-2014 conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, Medida Cautelar consistentes en una FIANZA, el cual deberá presentar (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (40) unidades tributarias cada unos y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta emitida por la junta comunal del lugar donde habita. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Así mismo en fecha 01-08-2014, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt solicita caución juratoria en la presente causa, acompañando a su solicitud Constancia de bajo recursos económicos expedida por la Abg. Tarcilena Del Valle Avilez M, Registradora Civil del Municipio Sucre, otorgada al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, cédula de identidad N° 88517321, en el cual se indicaba que éste es de bajos recursos, observando en esa oportunidad este Tribunal que el número de cédula que aparece en la referida constancia no corresponde a lo manifestado por el imputado José Luís Rojas en la audiencia oral de presentación, quien manifestó ser indocumentado, considerando el Tribunal en dicha oportunidad que tal documentación por si sola no aporta certeza a este Tribunal de su contenido, aunado a que no acompañó la solicitante constancia de residencia, constancia de buena conducta, razón éstas que hizo a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas.

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, y siendo que el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; no es menos cierto que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la Medida de Privación de Libertad que fuere decretado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, y le impone de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar los resultados del proceso, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha para la Audiencia Especial de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad el día 17 de Septiembre de 2014 a las 11:30 A.M., debiendo acreditar el imputado de autos en la referida audiencia documento de identidad que demuestre su plena identidad. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informarle al imputado de autos el deber de comparecer mañana 17-09-2014 a las 11:30 AM. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN