REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RJ01-P-2013-000071



AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede suscrito por la Abg. SUSAM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública y a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, a quienes se les iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESPINOZA ARIAS, ANIBAL GAMERO ACEVEDO (OCCISO) Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito la Defensora Pública de los imputados de autos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ, “Solicito medida Cautelar para mis defendidos en virtud que están privados de libertad desde el 10-03-2012, sin que tenga una sentencia y en virtud que han transcurrido mas de dos años desde su privación de libertad con fundamento en el artículo 230 segundo aparte, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que se le debe revisar la medida de privación preventiva de libertad y concederle una menos gravosa”.


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a saber: el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESPINOZA ARIAS, ANIBAL GAMERO ACEVEDO (OCCISO) Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 31 de marzo del 2012, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sosteniendo el juez en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de aprehendido en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra de los imputados de autos; en la existencia de los delitos investigados.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar los cuales son imputables a sus representados; siendo que este Tribunal ha generado los actos de comunicación necesarios y boleta de traslado dirigido al Internado Judicial “La Pica” de Maturín Estado Monagas, sin que hasta la fecha haya sido posible la comparecencia de los imputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LEONARDO LÓPEZ a los fines de realizar la audiencia preliminar, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido..

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESPINOZA ARIAS, ANIBAL GAMERO ACEVEDO (OCCISO) Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN