REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004007
ASUNTO : RP01-P-2014-004007

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2014-004007, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ.-
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, la Victima JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ, el imputado OSWALDO JOSE GOMEZ y la Defensora Pública ABG. SUSAM MARTÍNEZ, en sustitución de la defensoría pública segunda, en virtud que se encuentra cubriendo otro acto el defensor público segundo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/08/2014, cursante a los folios 24 al 25, de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los funcionarios oficiales en la unidad radio patrullera recibieron llamada vía transmisión de parte del coordinador de los servicios oficiales para que se trasladaran a la brevedad a la avenida Nueva Toledo específicamente a una residencia ubicada frente a la panadería mi jardín, ya que en esa residencia había un ciudadano agrediendo físicamente a su sobrino, rápidamente se trasladaron al lugar y una vez en las misma fueron interceptado por una ciudadana y manifestó que su hermano de nombre Oswaldo Gómez había agredido a su sobrino, así mismo esta ciudadana les permitió la entrada a su residencia y una vez en su interior le señalo a su hermano, motivo por el cual los funcionarios le manifestaron al ciudadano que por favor tuviera la amabilidad de acompañarlos a su despacho, respondiendo este en voz altanera y grosera que el no iba para ningún lado, nuevamente le manifestaron a este ciudadano que la actitud que tenia no era la mas adecuada, luego de unos minutos este entro en razón y los acompaño al comando, le informaron que por su seguridad le realizarían una inspección corporal y no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico para su despacho, posteriormente la ciudadana y el ciudadano le manifestaron que ellos iban a formular la denuncia contra el ciudadano, de igual forma los funcionarios le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido ya que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas (Lesiones) e inmediatamente trasladaron al ciudadano al despacho, de igual manera las presuntas victimas se trasladaron en carro particular hasta la sede con la finalidad de denunciar los hechos suscitados. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: ciudadano juez yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo, el puede llegar a la casa pero sin faltarle el respeto a nadie, es todo.-

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo por cuanto no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del referido articulo, no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le pretende imputar a mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOs: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los funcionarios oficiales en la unidad radio patrullera recibieron llamada vía transmisión de parte del coordinador de los servicios oficiales para que se trasladaran a la brevedad a la avenida Nueva Toledo específicamente a una residencia ubicada frente a la panadería mi jardín, ya que en esa residencia había un ciudadano agrediendo físicamente a su sobrino, rápidamente se trasladaron al lugar y una vez en las misma fueron interceptado por una ciudadana y manifestó que su hermano de nombre Oswaldo Gómez había agredido a su sobrino, así mismo esta ciudadana les permitió la entrada a su residencia y una vez en su interior le señalo a su hermano, motivo por el cual los funcionarios le manifestaron al ciudadano que por favor tuviera la amabilidad de acompañarlos a su despacho, respondiendo este en voz altanera y grosera que el no iba para ningún lado, nuevamente le manifestaron a este ciudadano que la actitud que tenia no era la mas adecuada, luego de unos minutos este entro en razón y los acompaño al comando, le informaron que por su seguridad le realizarían una inspección corporal y no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico para su despacho, posteriormente la ciudadana y el ciudadano le manifestaron que ellos iban a formular la denuncia contra el ciudadano, de igual forma los funcionarios le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido ya que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas (Lesiones) e inmediatamente trasladaron al ciudadano al despacho, de igual manera las presuntas victimas se trasladaron en carro particular hasta la sede con la finalidad de denunciar los hechos suscitados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 22, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y le pido disculpas”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decreta el cese de las presentaciones que fueron impuestas en contra del imputado de autos Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: ciudadana juez no me opongo, es todo.-

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y lo manifestado por la víctima en este acto, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los Feliz Martínez y Petra María Gómez, residenciado la avenida Nueva Toledo casa N° 48 frente a la panadería El jardín del Pan de esta localidad.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GOMEZ GOMEZ.-por el lapso de CAUTRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes:: 1.- Realizar trabajo Comunitario, Dos (02) horas Semanales por Cuatro (04) Meses, consistente en limpieza y mantenimiento de áreas verdes, y otras, en la siguiente dirección: Avenida Nueva Toledo, quien estará vigilado por el consejo comunal NUEVA TOLEDO 2.- No incurrir en actos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se decreta el cese de las presentaciones que fueron impuestas en contra del imputado de autos. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Consejo Comunal NUEVA TOLEDO. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana. AQuedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS