REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004103
ASUNTO : RP01-P-2014-004103


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos JESUS EMILIO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identida N° 14.885.928, de 45 años de edad, nacido en fecha 19/05/1968, de profesion u ofico vendedor de pescado, estado civil soltero, hijo del ciudadano Pedro Hernández y Paula Nuñez; residenciado en bebedero cerca del mercal nueva Toledo, casi sin numero, de esta localidad, y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.873.563, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/04/1996, de profesion u ofico vendedor de pescado, estado civil soltero, hijo de Jesús Nuñez y Eloina Cabeza, Residenciado en Barrio Venezuela, N° de casa 12, primera calle de esta localidad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JESUS EMILIO NUÑEZ, y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ son responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha En fecha 31 de Julio del año 2014, siendo las 02.30 pm, el oficial MUNDARAIN FRANKLIN se encintraba realizando recorrido punto a pie en la entrada principal del mercado municipal, desalojando a los carretilleros que estaban mal ubicados, en eso se le manifestó a un grupo de dicho vendedores informales que por favor lo acompañaran a su estación policial, cuando observo a dos de estas personas quienes vestían un short y chemisse de rayas azules y el otro vestía blue jeans y chemisse de varios colores, alejándose de este grupo de personas los cuales se dirigían a dicha estación policial, se le manifestó a los dos ciudadanos que por favor cooperaran con la comisión policial y que los acompañaran, manifestando esos ciudadanos con palabras obscenas que no los acompañarían para ningun lado y que de igual manera los policías pasarían aceite con ellos, el oficial le manifestó a los ciudadanos que por favor depusieran de su actitud y los invito al dialogo, es cuando el ciudadano que vestía short y chemisse de rayas azules tomo su carretilla y en compañía del otro ciudadano emprendieron la huida, de inmediato se presento una persecución, se les dio voz de alto, los ciudadanos acatan a tal llamado y dejan su carretilla abandonada en un lugar en la cual el oficial no se pudo percatar y es cuando sin media palabra el ciudadano que vestía short y chemisse de rayas azules le lanza un golpe al oficial, en eso se acercan varios carretilleros tratando de defender a los ciudadanos, en vista de que todas esas personas se estaban volviendo agresivas, el oficial pidió apoyo policial via transmisión, llegando al lugar luego de unos minutos la unidad P-009 al mando de un oficial quien presto el apoyo y se pudo aprehender al los ciudadanos no sin antes realizarse sus respectivas revisiones corporales a los ciudadanos, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le manifesto a los ciudadanos que iban a quedar detenido, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos al centro de Coordinación Policial, quedando los detenidos identificados como JESUS EMILIO NUÑEZ y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados señalándose como JESUS EMILIO NUÑEZ y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JESUS EMILIO NUÑEZ y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos: JESUS EMILIO NUÑEZ y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JESUS EMILIO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identida N° 14.885.928, de 45 años de edad, nacido en fecha 19/05/1968, de profesion u ofico vendedor de pescado, estado civil soltero, hijo del ciudadano Pedro Hernández y Paula Nuñez; residenciado en bebedero cerca del mercal nueva Toledo, casi sin numero, de esta localidad, y REINALDO JESÚS CABEZA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.873.563, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/04/1996, de profesion u ofico vendedor de pescado, estado civil soltero, hijo de Jesús Nuñez y Eloina Cabeza, Residenciado en Barrio Venezuela, N° de casa 12, primera calle de esta localidad, por el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN