REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004030
ASUNTO : RP01-P-2014-004030
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.820, Soltero, hijo de Pedro López y Carmen López, fecha de nacimiento 05-09-90, de oficio pescador, natural de Guaca, Estado Sucre; residenciado en calle Rosario, casa s/N, entrada de escondido, cerca de la playa de esta ciudad, Municipio Bermúdez; teléfono 0412-1886943; y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22-924.862, Soltero, hijo de Jorge Martínez y María Martínez, fecha de nacimiento 16-03-1995, de oficio obrero, natural de Cangrejal; residenciado en Cangrejal Centro, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sean responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 25-07-2014, siendo las 7:45 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, se encontraban de patrullaje por l calle Ecuador con calle Perú y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, tratando de huir, dándoles captura; al tratar de requisarlos, éstos se abalanzaron en contra de la comisión, notando que se encontraban bajo la ingesta del alcohol, motivo por el cual se logró someterlos y aprehenderlos.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados señalándose como FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.820, Soltero, hijo de Pedro López y Carmen López, fecha de nacimiento 05-09-90, de oficio pescador, natural de Guaca, Estado Sucre; residenciado en calle Rosario, casa s/N, entrada de escondido, cerca de la playa de esta ciudad, Municipio Bermúdez; teléfono 0412-1886943; y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22-924.862, Soltero, hijo de Jorge Martínez y María Martínez, fecha de nacimiento 16-03-1995, de oficio obrero, natural de Cangrejal; residenciado en Cangrejal Centro, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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