REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004003
ASUNTO : RP01-P-2014-004003
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los Cruz Lozada y Oralis María Vásquez, residenciado en el Sector Las Casitas Calle Principal, de la Población de Chacopata, casa sin nro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca del Estadio de Beisball Estado Sucre, tlf N° 0295-3112421, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ es responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 24-07-2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos Comando Regional N° 5 Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando-Araya, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje cuando lograron avistar a un ciudadano que transitaba de palillero en un vehiculo tipo moto y cuando vio la comisión de la Guardia Nacional se bajo de forma sospechosa de la misma y e actitud nerviosa se devolvió inmediatamente y cuando trataron de alcanzarlo comenzó a correr, seguidamente emprendieron la persecución dándole la voz de alto y este se detuvo, sin embargo cuando trataron de montarlo en la patrulla, este forcejeo con los funcionarios actuantes por lo que se tuvo que implementar la fuerza montándolo en la unidad vehicular trasladándolo hasta la sede del comando quedando plenamente identificado y detenido a la orden de esta superioridad, quedando el detenido identificado como FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER SALAZAR VASQUEZ, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los Cruz Lozada y Oralis María Vásquez, residenciado en el Sector Las Casitas Calle Principal, de la Población de Chacopata, casa sin nro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca del Estadio de Beisball Estado Sucre, tlf N° 0295-3112421, por el delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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