REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000911
ASUNTO : RP01-P-2013-000911
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Interino del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de chacopata, nacido en fecha 10-08-1993, soltero, de oficio marinero, hijo de Helda Gutiérrez y Edwin Vásquez, residenciado en San Chacopata, Sector las casitas, casa s/ Nº, cerca del señor ñerìn que es carpintero, Municipio Mejías del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, sea responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RADIER ROMERO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y un acta de denuncia, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 18-102-2013, Funcionarios, adscrito a la Estación Policial Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo, logrando incautarle un arma blanca (cuchillo) y siendo denunciado por el ciudadano Radier Romero por lesiones. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y con un acta de denuncia, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, en virtud que no surgen de las actas elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado en el hecho investigado, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Interino del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano: ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de chacopata, nacido en fecha 10-08-1993, soltero, de oficio marinero, hijo de Helda Gutiérrez y Edwin Vásquez, residenciado en San Chacopata, Sector las casitas, casa s/ Nº, cerca del señor ñerìn que es carpintero, Municipio Mejías del Estado Sucre, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RADIER ROMERO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese de las Medidas de Presentación que fueron impuestas en contra del imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar a la Prefectura de Chacopata, Estado Sucre. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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