REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004248
ASUNTO : RP01-P-2014-004248
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dichos ciudadanos de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, wel mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención de precitados ciudadanos.
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: cursante a los folios 02 y 03 y su vto de la presente causa; Acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya por el ciudadano DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, de fecha 10/08/2014 quien fungió como testigo del procedimiento y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho el cual presencio, cursante al folio 07 y su vto de las actas procesales; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, cursante al folio 14; Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20, 21 y sus vtos; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0106-14 de fecha 11/08/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta COCAINA, arrojando un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS ( 73 gr con 500 mgrs), cursante al folio 24; Memorandum nº 9700-174-SDC-054 de fecha 11/08/2014, suscrita por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputado no registran entradas policiales, cursante al folio 26; acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GARLEY, cursante a los folios 28 y 29, acta de entrevista rendida por DANIEL JAVIER MARTINEZ, cursante al folio 30; acta de entrevista rendida por el ciudadano Daniel Javier Martínez; al folio 67 cursa Experticia Química donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Siete gramos con quinientos miligramos (7 g con 500 mg); A los folios 69 al 70 cursa experticia de toxicología In vivo 9700-263-T-0359-14, practicada a la muestra de sangre y orina realizada a los ciudadanos Jesús Alexis García y Willians Rafael Hernández Carreño, la cual arrojó resultado positivo a la droga denominada cocaína correspondiente a la misma naturaleza de la sustancia incautada; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta cursante a los folios 2 al 3 de fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, wel mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención de precitados ciudadanos; cursante a los folios 02 y 03 y su vto de la presente causa; Acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya por el ciudadano DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, de fecha 10/08/2014 quien fungió como testigo del procedimiento y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho el cual presencio, cursante al folio 07 y su vto de las actas procesales; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, cursante al folio 14; Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20, 21 y sus vtos; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0106-14 de fecha 11/08/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta COCAINA, arrojando un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS ( 73 gr con 500 mgrs), cursante al folio 24; Memorandum nº 9700-174-SDC-054 de fecha 11/08/2014, suscrita por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputado no registran entradas policiales, cursante al folio 26; acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GARLEY, cursante a los folios 28 y 29, acta de entrevista rendida por DANIEL JAVIER MARTINEZ, cursante al folio 30; acta de entrevista rendida por el ciudadano Daniel Javier Martínez; A los folios 38 al 47 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, quienes manifestaron ser consumidores; al folio 67 cursa Experticia Química donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Siete gramos con quinientos miligramos (7 g con 500 mg); A los folios 69 al 70 cursa experticia de toxicología In vivo 9700-263-T-0359-14, practicada a la muestra de sangre y orina realizada a los ciudadanos Jesús Alexis García y Willians Rafael Hernández Carreño, la cual arrojó resultado positivo a la droga denominada cocaína correspondiente a la misma naturaleza de la sustancia incautada; el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado a los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, y aunado a que los ciudadanos detenidos se declararon consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita denominada COCAÍNA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Botánica que le fuera practicada arrojó un peso neto de Siete gramos con quinientos miligramos (7 g con 500 mg); y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.418, de 32 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Manicuare, nacido en fecha 21/04/1981, hijo de los ciudadanos Jesús Mendoza y Gladimar Roque, residenciado en el Barrio Viejo, casa S/N, Punta Araya, a cinco casas de la Bodega de Los Gomez, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.723, de 29 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta de Araya, nacido en fecha 01-01-1986, hijo de los ciudadanos Eusebio Carreño y Rosario Hernández, residenciado en La Calle Larga, El Caracolillo, Rancheria de Pescadores, Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, cursante a los folios 69 al 70, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Se declara el cese de las Medidas de presentación que fueron impuestas en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCÍA y WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ CARREÑO, en fecha 12-08-2014, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 30/09/2014, a las 3:00 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Zhaireth Vital Grimón
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