REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002455
ASUNTO : RP01-P-2009-002455

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO CASTAÑEDA; este Tribunal observa:

Cursa al folio 111 del expediente, acta de diferimiento de audiencia preliminar levantada en fecha 25-08-2014, en la cual la Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta policial por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2009, siendo que en fecha 23-09-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO CASTAÑEDA, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado por la inasistencia del imputado y víctima.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de Tres (03) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 108 numeral 5 ejusdem en el presente caso la acción penal prescribe a los tres (03) años, y de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; es decir, que el presente caso prescribe a los Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 05-06-2009, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO CASTAÑEDA; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON