REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001756
ASUNTO : RP01-P-2006-001756
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. Elizabeth Suárez López, en mi condición de Juez de este Juzgado Primero de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MORELBA DEL VALLE CASTELLAR PEREDA, este Tribunal observa:
Cursa al folio 57 de la causa escrito suscrito por la Abogada Taylomar Briceño, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 03-01-2006, mediante acta de denuncia cursante al folio 01, acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Miguel Núñez, cursante al folio 4, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nieves Núñez Castellar, cursante al folio 5. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, la cual según lo establecido en dicho artículo es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término Doce (12) meses de prisión. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres años, por lo que desde el día 15-03-2008 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.426.660, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, Calle 19 de Abril, Casa N° 18, Estado Sucre, a quien se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MORELBA DEL VALLE CASTELLAR PEREDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
|