REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6096
PARTES:

DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO.-

DEMANDADO: LUIS JOSÉ LÓPEZ HIDALGO.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Medida ejecutiva de Embargo, Comisión).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZA INHIBIDA: Dra. ZULEMA RIOS VENTO, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 25 de Septiembre de 2014, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. ZULEMA RIOS VENTO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertado,r Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ZULEMA RIOS VENTO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 16 de Septiembre de 2014, se inhibió de conocer de la presente comisión por cuanto la parte demandante, es su padre.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 16 de Septiembre de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“la parte demandante Abogado Gualberto Ríos Vallejo es mi padre en consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a inhibirme de conocer el presente asunto”.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, el Tribunal A Quo, ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 5 del presente expediente, que tal como lo manifiesta la misma, la parte demandante en la referida comisión, es su padre, y es por lo que se inhibe de conocer la misma.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 1º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “parentesco de consanguinidad con alguna de las partes”, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
En la inhibición que hoy nos ocupa, se evidencia de los recaudos que acompañan anexos al acta suscrita por la Dra. Zulema Ríos Vento, que efectivamente la parte demandante en dicho asunto, es el padre de la mencionada jueza y por consiguiente considera este Sentenciador de Instancia Superior, que es totalmente procedente y ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-
Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la comisión, donde se ordena la Medida de Embargo Ejecutiva, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida, es evidente que éstos se subsumen en el supuesto de hecho indicado (ordinal 1º del art. 82 Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZULEMA RIOS VENTO, Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la referida Comisión, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Archívese el presente expediente en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


BAG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintinueve de Septiembre de Dos mil Catorce (29/09/2014), siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio acatamiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 6096
ORMB/NMG.-