REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 5897
PARTES:
DEMANDANTE: GABRIELA DEL JESUS HERNÁNDEZ VILLARROEL.-
C.I. Nº V-17.695.442.-
Domicilio Procesal: Sector La Vantí, Calle La Florida Nº 03, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No constituyó.-

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ GUERRA RONDÓN.-
C.I. Nº V-13.295.876.-
Domicilio Procesal: Hotel Playa Paraíso, vía Guiria-La Salina, Sector El Balneario, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Sube a esta Instancia en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Rafael José Guerra Rondón, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.295.876, asistido del abogado Tomás Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, sigue en su contra la Ciudadana Gabriela del Jesús Hernández Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.442, representada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, del Estado Sucre.-


NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
La parte actora en su libelo alegó:
(Omissis)…
Que, “la ciudadana GABRIELA DEL JESUS HERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.442, quien reside en el Sector La Vanti, Calle La Florida Nº 03, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, progenitora de la niña: omissis, de un (01), cuya copia de la partida de nacimiento se anexa(sic).-

Que, solicitó se tratara su caso con respecto a la Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado: RAFAEL JOSÉ GUERRA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.876, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Hotel Playa Paraíso, vía Guiria-La Salina, sector el Balneario, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien trabaja como Ingeniero Civil en PDVSA, ubicada en el aeropuerto de Guiria, Parroquia Guiria, municipio Valdez estado Sucre. Expone la compareciente, que el mismo no esta cumpliendo con la responsabilidad de manutención, que igualmente manifiesta que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para su manutención.-

Invoca el contenido de los artículos 365 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-(Omissis).-

Que, con base en los razonamientos expuestos y con fundamento en el Derecho supra mencionado es por lo que acuden en representación de los derechos de la niña omissis, antes identificada, a fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado RAFAEL JOSÉ GUERRA RONDÓN. Que solicita se ordene la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique el Procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Omissis.- (F-2 y 3).-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las Diez (10:00 a.m) de la mañana para la realización del acto conciliatorio; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, a fin de que informe el sueldo, salario devengado, u otro beneficio socio económico percibido por el demandado.- (F-5).-
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes.- (F- 11).-
De La Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció. (F-12).-
Riela a los folios 14 y 15, constancia de sueldos emanada de la entidad de trabajo PDVSA, y otros beneficios, que demuestra los ingresos del obligado.-

De la Sentencia Recurrida:
El Tribunal de la causa para decidir previamente observa:
(Omissis)….
Que,” la parte demandada quedó citada el 15 de diciembre del 2011 según se desprende del folio 8 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.-
Que, se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 36 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.-
Que, se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.-
Que, quedó demostrada la filiación existente entre la niña omissis y su padre RAFAEL JOSÉ GUERRA HERNÁDEZ, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (3), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción esta ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.-
Que, por cuanto consta en autos, mediante comunicación remitida a este Tribunal, cursante al folio 13 y 14 que el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, labora como Líder Desarrollo Urbano DG, en la Empresa PDVSA, ubicado en el Aeropuerto de Guiria – La Salina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNCDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana GABRIELA DEL JESÚS HERNÁNDEZ VILLARROEL, representante legal de la niña omissis, y se condena al obligado alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, esto es, dicho porcentaje será extraída de la cantidad de Cinco Mil Ocho (Bs. 5008,00); que es el sueldo básico devengado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRA RONDÓN, además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por conceptos de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad economiza de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente ordena que en los meses de Septiembre se retengan una cuota adicional del treinta por ciento (30%) del sueldo neto mensual, para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, así como en el mes de diciembre otra cuota adicional, para los gastos decembrinos. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención analizada, que, las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador DIVISIÓN COSTA AFUERA (PDVSA), a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas. Que, se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.- Así se Decide.-
Dado que la Obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la coberturas de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de la niña, ciudadanos GABRIELA DEL JESÚS HERNÁNDEZ VILLAROEL y RAFAEL JOSÉ GUERRA RONDÓN, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita”... Omissis. (F-18 al 21).-
De La Apelación:
Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2014, el demandado asistido del Abogado Tomás Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, apeló de la decisión anterior.- (F-32).-
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2014, fue oída la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (F-33).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 12 de Marzo de 2012. (Vto. F-37).-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-38).-
Riela a los folios 41 y 49, diligencias mediante las cuales consta las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:
La presente causa, se refiere a la Obligación de Manutención, solicitada por la Ciudadana Gabriela del Jesús Hernández Villarroel, ya identificada en autos y quien es la progenitora de la niña omissis, contra el progenitor de ésta, Ciudadano Rafael José Guerra Rondon, también identificado en autos; manifestando la compareciente, que el obligado en manutención no esta cumpliendo con la responsabilidad para con su menor hija, y que además el mencionado ciudadano tiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y puede aportar una cantidad exacta y constante para la manutención de su menor hija.-

DE LAS PRUEBAS:
La demandante aporta como prueba, copia simple del acta de nacimiento de su menor hija, de donde se demuestra la filiación paterna del demandado con la niña omissis, documento éste que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por el demandado, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A los folios 13 y 14, corren insertos oficio y constancia de trabajo emanados de la dirección de servicios al personal de la Empresa PDVSA, de cuyos documentos se evidencia el salario y demás beneficios e ingresos económicos que percibe el Ciudadano Rafael José Guerra Rondon, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.876, parte demandada en el presente asunto.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa de las presentes actuaciones, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, no comparecieron las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado.-
El demandado a pesar de haber sido citado según como se evidencia de autos, no dio contestación a la demanda, la cual le correspondía el mismo día del acto conciliatorio y tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante, o para demostrar que ha cumplido con su obligación de manutención para con su menor hija.-
Ahora bien, estima quien aquí sentencia, que es oportuno destacar que, la Obligación de Manutención, es una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar ésta, que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de éstos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la alimentación balanceada y nutritiva, derecho a la salud y a servicios de salud, derecho a la atención médica de emergencia, derecho a la educación; entre otros, derechos éstos consagrados en los artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley, y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los padres, representantes, responsables, a la Sociedad y al mismo Estado el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe filiación entre la niña y su padre porque cursa en el folio cuatro (4) la Partida de nacimiento de la niña, la cual no fue impugnada por el demandado.-
Con la constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA quedó evidenciado los ingresos que por salario y demás beneficios percibe el obligado en manutención.-
Igualmente se observa, que a pesar de que el demandado fue legalmente citado, el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente, ni para la audiencia conciliatoria, ni para la contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante.-
En este sentido, es de resaltar, lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”-
Sobre la confesión ficta la doctrina ha señalado que:
….“En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362, manda dictar sentencia sin informes en un plazo más breve, lo cual se dejará transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que en el ordinario, porque no hay prueba que analizar ni hecho que reconstruir; se dan por ciertos los hechos consignados con la demanda”….-
En tal virtud, observa este Juzgador que de la revisión de las presentes actas, efectivamente se evidencia que el demandado, no asistió a la Audiencia Conciliatoria, no dio contestación a la demanda y tampoco aportó prueba alguna para contrarrestar los alegatos de la demandante; operando en consecuencia en el caso bajo estudio la ficta confesión del demandado. Así queda establecido.-
El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia, condena al demandado a aportarle a su menor hija, el 30% del salario mensual.-
En tal sentido, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña omissis, en cuanto a los derechos que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, a la salud, a la atención médica, a la educación y demás derechos que le amparen; tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, según los ingresos que este percibe, y como lo alega la demandante, que el obligado en alimento cuenta con la capacidad económica requerida para cumplir con dicha Obligación, es por lo que considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por el obligado en la presente causa, no puede prosperar. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano Rafael José Guerra Rondon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.876, asistido por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2012.-
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana Gabriela del Jesús Hernández Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.442, contra el Ciudadano Rafael José Guerra Rondon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.876, a favor de su menor hija omissis.-
Queda así confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, líbrese el respectivo despacho para ante el Juzgado correspondiente.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Catorce, (26/09/2014), siendo las (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 5897.-
ORMB/NMG.-