REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.272.425, en su carácter de Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el juicio que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana MARISOL BARRIOS GONZALEZ (ABUELA) Y PATRIZZIA ERMINIA CHIARELLO.-

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su informe de inhibición de fecha 04-08-14, el cual expresa:
Que existe decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas copias certificadas anexo, por lo tanto procede a plantear INHIBICIÓN, fundamentada en los siguientes términos: La inhibición es una acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. En consecuencia me INHIBO de conocer la causa JMS1-6518-13, por Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la cual guarda relación con los asuntos JMS1-7661-14, Modificación de Custodia, JMS1-7530-14, por Demanda Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, y JE1-5680-13, Separación de Cuerpos y Bienes (régimen de convivencia familiar) en las que he planteado inhibiciones y sean sido declaradas con lugar, basada dicha inhibición en la posibilidad de que mi persona pudiera obrar de manera parcializada por haber opinada en relación al caso en concreto, la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra fundada, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del juez para conocer de la presente causa; como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el articulo 82 Código de Procedimiento Civil, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serian las razones que por este acto expongo y fundamento en el numeral 15 del mencionado articulo, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. Del presente documento se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor, el primero, que será remitido mediante oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a los fines que esa Alzada conozca de la presente INHIBICIÓN; el segundo ejemplar será agregado a la Demanda por Régimen de Convivencia Familiar, a los efectos que no se produzca la paralización de la misma y el tercero corresponde al Archivo del Tribunal.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná , observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sigue la ciudadana MARISOL BARRIOS GONZALEZ (ABUELA) Y PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI; toda vez, que la Juez inhibida manifestó que basa su inhibición en la posibilidad de que su persona pudiera obrar de manera parcializada por estar incursa en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedido de conocer del juicio que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por ante ese Tribunal bajo la causa N° JMS1-6518-13, y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Junio de Dos Mil Catorce.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA.

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.



LA SECRETARIA.

ABG. NEIDA J. MATA







EXPEDIENTE Nº 14-6140
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: P. N .A
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INHIBICION)