REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006313
ASUNTO : RP01-R-2014-000104
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió pruebas testimoniales en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente al asunto seguido contra el ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 26.419.511, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO; con específica referencia a la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El defensor apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …7. Las señaladas expresamente por la ley”; señalando en primer término
La defensa apelante sostiene que en el caso de marras, se está en presencia de una violación flagrante a las formalidades esenciales in decidendum, que no han sido garantizadas a una parte del proceso (defensa), mediante el Control Judicial ante la instancia del A Quo, la cual debe ser corregida conforme la recta administración tutelar de justicia y de derecho garantizadora de la doble instancia judicial en nuestra República; ello toda vez que conforme su criterio, el Juzgador de Control omitió la obligación judicial razonada de pronunciarse con o sin lugar a lo solicitado por la defensa, en lo atinente a la oposición a la admisión de la prueba ofertada por el Ministerio Público, referida a la rendida por la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, a quien de acuerdo al dicho del recurrente, se le atribuye por simple afirmación de ésta y sin verificación de sus aseveraciones, carácter de víctima indirecta por manifestar que ella era la madre del occiso EDWIN RAFAEL CEDEÑO.
Expone el impugnante, que la ciudadana antes nombrada miente al afirmar ser la madre del interfecto, ya que la verdadera madre el mismo se encuentra identificada como YARITZA CEDEÑO, según consta de actuaciones públicas de fácil acceso tanto para el Ministerio Público como para el órgano jurisdiccional, lo que debió llevar al primero a desistir de la promoción de la testimonial de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA y al segundo a desecharla, sin que ello haya ocurrido; no tomándose en cuenta tampoco, que la deponente incurre en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSO TESTIMONIO, tipificados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 243 del Código Penal, respectivamente, engañando al sistema de administración de justicia venezolana, obteniendo la atribución de derechos y garantías en un proceso judicial que no posee.
Prosigue el recurrente señalando, que la omisión de debida respuesta razonada a la solicitud formulada, en cuanto a declararse con lugar o no la solicitud de “oposición de admisibilidad”, bien sea como prueba ilegal, inútil y no necesaria al presente proceso judicial, al no aportar nada que logre determinar la culpabilidad precisa del presunto responsable, supone falta de respuesta expresa al petitum del escrito de facultades y cargas, pronunciándose en forma genérica al admitir todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en especial una prueba ilegal e inútil como la testimonial rendida por la ciudadana LILIANA CÓRDOVA.
Insiste el apelante en la ilegalidad e inutilidad de la prueba testimonial en referencia, y la omisión de pronunciamiento judicial expreso por parte del Juzgado de mérito, señalando que ello constituye lo que la doctrina reconoce como vicio de incongruencia silente, y que la decisión quebranta formalidades esenciales que deben ser controladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la depuración obligatoria del escrito acusatorio que se halla viciado de nulidad e insuficiencias, a fin de adecuar los medios de prueba promovidos conforme lo previsto en los artículos 181 y 183 del texto adjetivo penal.
Luego de efectuar una serie de consideraciones en lo atinente al control judicial, indica que en el caso sub examine, se cuenta solo con un elemento de convicción, el cual es la deposición de la ciudadana PIGUS YUSMELI, testigo presencial, pretendiéndose incorporar al proceso otro elemento de convicción que nada aporta al proceso, a saber la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, lo cual se desprende del contenido y alcance de las respuestas dadas a las preguntas hechas por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que al no poderse probar la responsabilidad de las personas por ella señaladas, mal puede tenerse pronóstico de condena, habida cuenta que solo puede conjeturar lo alegado por la testigo presencial, lo que hace su testimonio infundado e impertinente.
Concluye el defensor recurrente expresando, que existe una violación a las exigencias de fundamentación o motivación, así como a derechos y garantías, lo cual conlleva a la declaración de nulidad absoluta, al encontrarse viciada la admisibilidad del medio propuesto por la representación fiscal, sin pronunciamiento de lo solicitado por la defensa, dando sustento a tal argumentación en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, citando los siguientes fallos: Sentencia de Sala Constitucional, fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, caso JESÚS RAFAEL BONAFFINA CORVO; Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO; Sentencia de Sala de Casación Penal identificada con el número 200, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), ratificada por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en Expediente 06-1620, realizando esta Alzada corrección de error de transcripción cometido en el auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto, en relación con las decisiones aludidas por el impugnante.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se declare subsecuentemente la nulidad absoluta del medio de prueba admitido por la recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, advierte este Juzgador que la defensa hace un análisis de los presupuestos legales que se requieren para que el Tribunal proceda a determinar preventivamente responsabilidad penal cuando ella se presuma, así como el análisis de los presupuestos de Ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos legales que están señalados en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no este evidentemente prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoria del imputado en los hechos investigados y por último, que se presuma el peligro de fuga; estas circunstancias antes señaladas fueron analizadas en la audiencia oral de presentación de imputados realizada en fecha 16-12-12013, en la que este Juzgador consideró la existencia de los mismos y de allí que acogió la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, sin embargo, la excepción argumentada esta fundamentada en aspectos propios del fondo del asunto, pues están dirigidos a afirmar que el imputado no tiene responsabilidad penal en el hecho investigado, argumentos que distan del fundamento jurídico que implica la excepción opuesta, los cuales constituyen un pronunciamiento del fondo del asunto lo cual esta prohibido a este Juzgador en la presente fase, y por otra parte, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que alega la defensa como excepción opuesta, considera este Tribunal que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público no incurrió en modo alguno en la omisión alegada por la defensa, pues no se verifica la violación de algún derecho o garantía constitucional que implique el incumplimiento formal de los requisitos de Ley, por ende, al no existir tal violación no existe el incumplimiento de los requisitos argumentados por la defensa, en razón de ello, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “E” del C.O.P.P. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de acuerdo al contenido del artículo 313 del COPP; vista la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decide de la forma siguiente. Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifon, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno. Seguidamente Edwin es trasladado al hospital donde murió al llegar, como consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, hígado y corazón. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 96,97 y 98 siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursante a los folios 154 y 155, de las actuaciones; en virtud del principio de comunidad de la prueba están pasan a estar a disposición dem las partes ante un eventual juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mismo si admitía los hechos, manifestando lo siguiente:” No deseo admitir los hechos y quiero ir a juicio, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). En consecuencia, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público de conformidad en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifón, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado…”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones expresamente señaladas por la ley, disposición que concatena con los artículos 314 último aparte, 181, 183 y 264 ejusdem, señalando en primer término, que el Tribunal A Quo incurrió en violación flagrante de formalidades esenciales al omitir decidir razonadamente, respecto de la solicitud formulada por la defensa en lo relativo a la oposición a la admisión de la testimonial de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, prueba ofrecida por la representación fiscal, quien conforme lo aseverado por el impugnante es considerada víctima sobre la base de su propio dicho, sin que el mismo se hubiese verificado.
En relación con el órgano de prueba al que se hace referencia, sostiene el apelante que dicha ciudadana declaró falsamente, al aducir ser la progenitora del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, víctima en el presente asunto, cuando conforme lo constante en actuaciones la madre de dicho ciudadano responde al nombre de YARITZA CEDEÑO, motivo por el cual, la representación fiscal debió desistir de la promoción de la testimonial en cuestión y el Tribunal de Control desecharla, y al segundo a desecharla, destacando un aspecto que estima no fue considerado por el Tribunal y es que la testigo ofrecida por el Ministerio Público obtuvo derechos y garantías que no le son propios en un proceso judicial, engañando funcionarios de organismos que integran el sistema de administración de justicia, por lo que afirma que la misma incurrió en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 243 del Código Penal, respectivamente.
Aduce el impugnante, que en el caso que nos ocupa existe una falta de respuesta a las argumentaciones efectuadas por la defensa en el escrito de facultades y cargas, representada por un pronunciamiento genérico que se limita a admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, destacando respecto del testimonio de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, que ésta es una prueba que además de ilegal resulta inútil.
Es criterio del apelante, que la sentencia producida por el A Quo como consecuencia de la celebración del acto de audiencia preliminar, adolece del vicio que en doctrina se denomina de incongruencia silente, incumpliendo con formalidades legales que conlleven a depurar el acto conclusivo presentado; resaltando que este fue presentado por el Ministerio Público sobre la base de la existencia de un único elemento de convicción que lo soporta, a saber la declaración de la testigo presencial ciudadana PIGUS YUSMELI, intentando el Ministerio Público que se incorpore al proceso la deposición de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, elemento que nada aporta al proceso conforme se evidencia de la entrevista que rindiere ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultado así dicho testimonio en infundado e impertinente, no estando en presencia del llamado pronóstico de condena.
Reitera el recurrente, que la recurrida viola exigencias de fundamentación o motivación, así como también es violatoria de derechos y garantías, resultando de esta forma nula por contrariar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también criterio del Tribunal Supremo de Justicia, citando a fines de cimentar sus argumentaciones decisiones dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Penal.
Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos que regulan lo atinente al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que deberá dictar el Juez de Control al concluir la audiencia in comento en presencia de las partes, las normas en cuestión establecen lo siguiente:
“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
En relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante Sentencia identificada con el número 452, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Por su parte, sobre el mismo aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 292, de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dictaminado:
“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(OMISSIS)…
Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;…(OMISSIS)…
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, la cual expresa:… (OMISSIS)…
Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(OMISSIS)…
Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…” (Subrayado de esta Alzada)
Al Juez de Control, tal y como lo indica la Sala de Casación Penal, no le es permitida la valoración de medios de pruebas, por cuanto esta es una actividad propia del Juzgador en fase de juicio; de la misma forma como se refleja del criterio citado sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actividad del Juez de Control durante la Audiencia Preliminar comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, lo que quiere decir que el Sentenciador ejerce un control formal y un control material de la acusación; el primero consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, supone el examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Público para la presentación de la acusación, dicho en otros términos, si el pedimento fiscal posee fundamentos serios que permitan percibir un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el Juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
El estudio de la actividad judicial a la cual se hace referencia, a saber, la llevada a cabo por el Juzgador en fase de control en el marco de la audiencia preliminar, es llevado a cabo por el más alto Tribunal de la República, efectuándose análisis del llamado pronóstico de condena como requisito a revisar para el eventual pase de una causa penal a la fase de juicio en la Sentencia número 1303, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, sentando criterio que conforme lo expuesto por el apelante en su escrito de impugnación, fue inobservado por el Juzgado A Quo, al no existir respecto del asunto seguido contra su defendido, una alta probabilidad que en la fase de juicio se emita una sentencia condenatoria.
Debe puntualizar esta Instancia Superior, que si bien es cierto, el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento al escrito acusatorio, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, el artículo 312 del texto adjetivo penal coloca un límite a dicha actuación al preveer que no se permitirá el planteamiento de asuntos propios del juicio oral y público.
De un detallado examen de las actuaciones puede evidenciarse, que el punto neurálgico del recurso interpuesto contra el fallo dictado en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), lo constituye la admisión de una prueba ofrecida por el Ministerio Público, básicamente bajo el argumento de la falsedad de su declaración al afirmar tener nexo parental con la víctima, siendo que ello se denota del contenido del escrito recursivo en el cual el impugnante transcribe parte de la entrevista que el órgano de prueba en cuestión, a saber la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, siendo igualmente base de su disenso la falta de una respuesta razonada dada por el Despacho Judicial actuante a la solicitud de inadmisibilidad que efectuare ante la alegada falta de veracidad en el dicho de la testigo.
Se observa de la lectura del escrito presentado por la defensa apelante, que ésta arguye de manera reiterativa la presunta ilegalidad e inutilidad de la prueba, llegando a afirmar inclusive partiendo del hecho de que la ciudadana “intencionalmente miente”, que la misma incurre en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y de FALSO TESTIMONIO, señalando asimismo que existe quebrantamiento de formalidades esenciales de la fase preliminar o intermedia del proceso, ante la omisión de pronunciamiento.
Necesario resulta para este Tribunal Colegiado recalcar, el criterio que sobre la base de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, de esta manera se observa que la Sala Constitucional a través de Sentencia número 2811, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, |estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…
(OMISSIS)
…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales a los cuales precedentemente se ha hecho alusión, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa del contenido de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el asunto identificado con el número RP01-P-2013-006313, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, decisión recurrida por la defensa técnica del encartado, que el Juez A Quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, la identificación e individualización del posible autor así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que representa el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.
Ahora bien, es evidente que el Juez de Control en la fase intermedia, debe controlar el acto de la acusación, siendo que tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los indicados requisitos formales, sino que además debe llevar a cabo un control material o sustancial del referido acto fiscal, lo que permite concretar así el objeto de esta etapa del proceso, en la cual el Sentenciador una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado; de esta forma el referido control (material) supone verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, se obtuvieron conforme a los parámetros de ley, si ellos serán idóneos para convencer al Juez de la fase de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que obviamente guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La actividad que debe ser desarrollada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, se encuentra limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, ya que esta última facultad se halla fuera de su ámbito de competencia, atribuido de forma exclusiva al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba; se hace imperante destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, y el análisis del contenido de su deposición al extremo de que ello conlleve a desechar una declaración considerada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley, así lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones.
Así de la decisión recurrida se observa, que el Juez de Instancia admitió la acusación, al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, resultaban suficientes para el enjuiciamiento del encartado, y así consideró que el escrito acusatorio cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que constituye un ejercicio de las facultades que le son conferidas, sujeto a derecho, al haberse pronunciado sobre la base de la viabilidad del auto de apertura a juicio, habida cuenta que contrario al criterio esgrimido por el impugnante, quien habla en términos de certeza, el pronóstico de condena implica una probabilidad, en la fase intermedia sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, y el ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad, requisito este con el que cumplió el titular de la acción penal y siendo que en los referidos medios de prueba resultaron pertinentes será el Juez de Juicio quien deberá pronunciarse sobre la veracidad o falsedad del dicho de los órganos de prueba, ya que tal actividad escapa del ámbito de competencia del Juez de Control, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio.
Nuestro sistema penal, se encuentra regido por el sistema de la libre apreciación de las pruebas, en el cual las pruebas no tienen valor asignado, sino que al estar regido por el principio de libertad de prueba estas al ser apreciadas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tienen poder de convencimiento para el Juez de juicio, a quien le corresponderá decidir si se da valor probatorio o no a las pruebas incorporadas al proceso; habida cuenta que es en la fase de juicio por la inmediación que la caracteriza, donde las pruebas son confrontadas y discutidas, para concluir si las mismas son o no suficientes para establecer la culpabilidad de la persona sometida a juicio.
De esta forma estima esta Corte de Apelaciones, que dentro de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, no se encuentra la apreciación y valoración de las pruebas a fin del establecimiento de la culpabilidad o inocencia del sometido a proceso, sus funciones en cuanto al análisis de las pruebas se circunscriben al establecimiento de la legalidad, necesidad y pertinencia de estas para ser producidas en un eventual juicio oral, como ya se indicó; significa ello, que el Sentenciador en esta fase procesal, la intermedia, debe verificar el cumplimiento de las formalidades procesales en la adquisición y formación de la prueba, para la validez de la misma a los fines de su incorporación a un eventual juicio, circunstancia ésta relativa a la legalidad de la prueba, habida cuenta que, tal actividad forma parte del control formal y material que debe hacer el Juez de Control a la acusación fiscal, ya que no podrán ingresar al proceso ni ser apreciadas por el Juez cuando los medios de prueba se han producido en contravención a la ley, cuando en la práctica de los medios de prueba, no se hayan cumplido las formalidades de Ley, lo que se erige como una garantía al debido proceso y del derecho a la defensa.
Refuerza esta Superioridad los razonamientos que ut supra se explanan, con lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 203, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL; Sentencia número 78, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Sentencia número 13, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallos de acuerdo a los cuales, la prohibición de no plantear cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a decidir del caso, quienes deben tener presente, que se está frente a un proceso dividido por fases, en el cual debe considerarse y respetarse el sistema probatorio; pues éste, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre diversas fases del proceso.
De esta forma, los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, por cuanto en la fase intermedia se determinará de acuerdo a los actos procesales, si se realizará o no juicio oral, pues el examen de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación, ya que dicha fase carece de contradicción y de inmediación.
Ahora bien, en lo relacionado con la ausencia de un pronunciamiento judicial expreso en cuanto atañe a la solicitud formulada por la defensa, en específico la declaratoria de inadmisibilidad de una de las testimoniales promovidas por la vindicta pública, lo cual de acuerdo al defensor apelante constituye vicio de “incongruencia silente” y que conforme a las argumentaciones explanadas por el mismo se corresponde con lo que en jurisprudencia ha sido reconocido como “incongruencia negativa”, (Vid. Sentencia número 1177, de fecha primero (1°) de octubre de dos mil dos (2002), dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA); observa esta Corte de Apelaciones que habiendo presentado la defensa, escrito de oposición de excepciones en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el centro de las argumentaciones en dicho escrito explanados constituían al igual que los planteamientos efectuados ante esta Alzada, cuestiones que deben ser dilucidadas en el marco de la celebración del juicio oral y público.
De esta manera se observa, que al resolver sobre la admisibilidad de la acusación presentada en el asunto seguido contra el ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, así como respecto de las excepciones opuestas por la defensa y las solicitudes formuladas por la misma, en el denominado “punto previo de la decisión”, el Tribunal se pronuncia sobre la improcedencia de los argumentos defensivos que estimó son materia que habría de conocerse en fase de juicio, y respecto de los cuales se encontraba imposibilitado de proveer en atención a los criterios legales y jurisprudenciales citados en el texto del presente fallo, siendo indispensable indicar que conforme al denominado principio de la unidad procesal del fallo, la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas sus partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad; así las cosas, disiente esta Instancia Superior de lo alegado por la defensa apelante, al no existir la omisión denunciada, debiendo desecharse tales alegaciones.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió pruebas testimoniales en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente al asunto seguido contra el ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 26.419.511, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO; con específica referencia a la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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