REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003322
ASUNTO : RP01-R-2014-000174
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.766.896, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.J.M.B (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose que ello se trata de un error material al hacer la defensa referencia a la fundamentación que prevé el vigente código adjetivo, por lo que se infiere que realmente alude al artículo 439, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para que proceda la imposición de una medida privativa de libertad, haciendo especial hincapié en el previsto en su numeral 2, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, exigencia ésta que de acuerdo a criterio de la defensa recurrente no se encuentra cubierta en el caso de marras.
Señala que al folio 1, cursa acta de transcripción de novedades; al folio 2, cursa acta de investigación penal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014); al folio 4, cursa inspección al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de haberse colectado una concha calibre 9 milímetros; al folio 7, cursa inspección practicada al cadáver, quien presentó dos (2) heridas por arma de fuego; a los folios 7 al 10, cursan planillas de registro de cadena de custodia; al folio 17, cursa entrevista rendida por la ciudadana MARITZA, quien no tiene conocimiento de los hechos; al folio 19, cursa entrevista rendida por la ciudadana YULIMAR, quien señala que vio disparar y correr a tres (3) sujetos a quienes identifica como JULIO, HÉCTOR VILLALBA y un tercero que no conoce; al folio 19, cursa entrevista rendida por la ciudadana ANA, quien no tiene conocimiento de los hechos; al folio 22, cursa reconocimiento legal; a los folios 24 y 26, cursan planillas de registro de cadena de custodia; al folio 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS, quien expresa no haber visto nada; al folio 30, cursa certificado de defunción; al folio 33, cursa protocolo de autopsia, en donde se evidencia del examen externo: fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, observándose halo de contusión y al folio 40, cursa entrevista de YULIMAR, quien señala que los tres (3) dispararon y que ella se encontraba al lado del occiso.
Prosigue la defensa indicando, que efectuando análisis de tales elementos de convicción, se observa que si bien es cierto una testigo afirma que su representado es autor del hecho en compañía de otros dos (2) sujetos, y que ella estaba al lado del occiso, llama la atención que la víctima presentó dos (2) heridas en la cabeza, observándose un halo de contusión, lo cual es indicativo de la distancia entre el tirador y la víctima, cuestionando la impugnante la versión aportada por dicha testigo al declarar con respecto a los hechos, ya que se encontraban en una fiesta de bachilleres donde habían muchas personas, y solo se logra colectar en el sitio una concha calibre 9 milímetros, resultando herido solo el hoy occiso, con respecto a ello sostiene la apelante, que de haber ocurrido los hechos como narra la testigo, ésta u otra persona debió haber salido lesionada, resaltando que del protocolo de autopsia cursante en autos, se evidencia que existe un halo de contusión, lo que indica la participación de una sola persona, que se ubica cerca de la víctima a no más de un metro de distancia.
Asimismo afirma la recurrente, que solicitó la nulidad de las actuaciones en razón del pedimento fiscal, al no existir acta policial en la cual conste la detención de su defendido, solo la orden de aprehensión contra el mismo, por tratarse de un hecho de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), pudiendo constatarse la nulidad de la imputación y la referida orden, lo cual es imputable al Ministerio Público y al Tribunal, al vulnerarse el derecho a la libertad conforme al artículo 44 numeral 1 y al artículo 49 del texto constitucional, por lo que solicitó la nulidad del acto de imputación y la ratificación de la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones constitucionales antes mencionadas, nulidades que conforme lo alegado por la impugnante deben ser declaradas con lugar conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Reitera la apelante, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha norma no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública sus extremos no se hace necesaria la concurrencia de sus requisitos, los cuales deben ser acreditados de forma obligatoria para que sea procedente la medida de privación de libertad.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose la libertad a favor de su representado.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.766.896, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.J.M.B (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior – Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior,
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA