REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000151
ASUNTO : RP01-R-2014-000151


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, en su condición de imputadas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.274.796, y V-13.729.006, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas antes identificadas, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los supuestos de su primer y último aparte, 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La defensa apelante expresa en su escrito que de los hechos del día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), los funcionarios policiales al aprehender a las imputadas vulneran derechos fundamentales tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, como son los de libertad personal, establecido en el artículo 20 de la Carta Magna; Igualdad ante la Ley, contemplado en su artículo 21, numeral 2; Convenciones de Derechos Humanos, conforme lo previsto en su artículo 23; Acceso a la Justicia, de acuerdo al artículo 26, y Garantías Judiciales y Administrativas, de acuerdo a su artículo 49; por lo que la defensa manifiesta, se debe proceder a decretar la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del texto constitucional.

Así mismo alega que el Tribunal A Quo, al decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, violó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si se considera el contenido de dicho artículo en su numeral 1, no solamente es necesario que el hecho delictivo se haya cometido, que sea de fecha reciente y sobre todo que pueda ser atribuido a la persona objeto de la investigación, ya que la defensa no discute la circunstancia de que se haya incautado algún tipo de armamento u objetos de prohibida posesión, pero lo que si discute y es objeto de controversia, es el hecho que se pretenda atribuir a las imputadas de autos, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando solo se acercaron a observar cuando las adolescentes R.T.T. y E.C.G.G.; (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran aprehendidas y le hacían ver a los Funcionarios Policiales los abusos que cometían.

La defensa en relación al numeral 2 del referido artículo 236, manifiesta que deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, considerando el Juez para tomar su decisión, el contenido del acta policial, la cual falsea la realidad en relación a la residencia de las imputadas, y el lugar donde fueron aprehendidas las mismas, lo cual fue demostrado en las cartas de residencia y cartas de Buena Conducta expedidas por el Consejo Comunal 25 de Agosto, de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, así como el número de integrantes de la comunidad que dan fe que las referidas ciudadanas son madres dedicadas a sus familias y que nada tienen que ver con algún hecho delictivo.

Por otra parte, en relación al numeral 3 del nombrado artículo 236, expresa la recurrente, que el mismo no se ajusta a la realidad de lo dicho y demostrado en el escrito presentado, ya que sus representadas son las personas que más interés tienen en que se aclare el hecho objeto de la investigación y que se administre justicia, por lo que están dispuestas a someterse a las condiciones que esta Corte decida, de presentarse de forma periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, y que no existe la posibilidad que se ausenten de la jurisdicción ya que no poseen recursos económicos suficientes como para que ello suceda, y por último considera que en el presente caso se ha aplicado en forma errónea lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió otorgársele a sus defendidas una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, siendo declarado Con Lugar, y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y se ordene la libertad de las imputadas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, o que en el supuesto que esta Alzada no comparta el criterio de la defensa, en relación a que se revoque el fallo recurrido, se tomen las medidas pertinentes a los fines que se les otorgue a sus defendidas una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentacion de imputados, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita se decrete para las imputadas LICETH MARIA (sic) GONZALEZ (sic) Y NAILETH YRENE GONZALEZ (sic), a quienes el fiscal del ministerio público le esta (sic) solicitando una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237; numerales 2 y 3° 4° y 5° y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1° y 2°; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de cómo (sic) posesión ilícita de arma de fuego, posesión ilícita de arma de guerra, ocultamiento de municiones, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir, ellos previstos en los artículos 11 en su primero y ultimo (sic) aparte, articulo (sic) 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, articulo (sic) 218 del Código Penal y articulo (sic) 264 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño Niña (sic) y Adolescentes, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-04-14; así como los alegados por la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio (sic) ha precalificado como lo son (sic) los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, posesión ilícita de arma de guerra, ocultamiento de municiones, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir, ellos previstos en los artículos 11 en su primero y ultimo (sic) aparte, articulo (sic) 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, articulo (sic) 218 del Código Penal y articulo (sic) 264 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño Niña (sic) y Adolescentes, son presuntos autores o participes (sic) de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servicios, y recibieron llamada telefónica, en donde se informaba que en el sector 25 de agosto parte alta de Londres arriba, se encontraban individuos, efectuando disparos entre ellos JOSE (sic) GREGORIO GONZALEZ (sic), apodado ELPINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al observar la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres arriba, no pudiendo capturar a los mismo (sic), sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil y agravia (sic) comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial… Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO (sic), 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, de igual manera dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) (sic), mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo (sic) con información y fotografías de interés criminalísticos (sic)) (…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDNCIAS FISICAS (sic), de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO (sic), 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) (sic), mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo (sic) con información y fotografías de interés criminalísticos (sic)) (…). Acta de Entrevista de Testigo del ciudadano RAMON (sic), de fecha 28-04-2014, rendida ante funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de las imputadas y sus datos de identificación, así como los funcionarios encargados de dicha operación. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 700; de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Memorandum; n° 9700-226-490, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las ciudadanas LICETH MARIA (sic) GONZALEZ (sic) Y NAILETH YRENE GONZALEZ No Presenta (sic) Registros Policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 202, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora considera quien aquí decide que está configurados los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237; numerales 2 y 3° 4° y 5° y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima (sic) o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual (sic) considera éste (sic) Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237; numerales 2 y 3° 4° y 5° y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1° y 2°, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada Se insta Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico A Los Fines De Que Remita Las Armas Descritas En El Presente Expediente A La Guarnición Militar De Esta Ciudad A Los Fines de Su Custodia (sic) Y así se decide.- DISPOSITIVA. En consecuencia, por los razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: LICETH MARIA (sic) GONZALEZ (sic) Y NAILETH YRENE GONZALEZ por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos como posesión ilícita de arma de fuego, posesión ilícita de arma de guerra, ocultamiento de municiones, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir, ellos previstos en los artículos 11 en su primero y ultimo (sic) aparte, articulo (sic) 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, articulo (sic) 218 del Código Penal y articulo (sic) 264 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño Niña (sic) y Adolescentes; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-04-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237; numerales 2 y 3° 4° y 5° y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SEGUNDO: se declara improcedente solicitud de la Libertad efectuada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, que los funcionarios aprehensores vulneraron derechos fundamentales inherentes a las imputadas de autos, y que se hallan tutelados en nuestra Carta Magna, lo que devendría en la nulidad del procedimiento.

De la misma manera expresa la violación del artículo 236 del texto adjetivo penal por parte del Juzgado de mérito, toda vez que conforme a las circunstancias de ocurrencia de los hechos, no puede conforme su criterio atribuirse a sus defendidas la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron imputadas en el marco de la celebración de la audiencia realizada el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Prosigue aduciendo la defensa apelante, que el numeral 2 del citado artículo 236, exige la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal para la procedencia de la medida de coerción impuesta, cuestionando que a los fines de estimar cubierto tal extremo legal, se haya tomando en cuenta el acta policial que da fe de las circunstancias de aprehensión de las encartadas, ya que resulta falso lo explanado en la misma por los funcionarios aprehensores en lo atinente a la residencia de éstas, circunstancia que queda en evidencia del examen de cartas de residencia y buena conducta expedidas por el Consejo Comunal 25 de Agosto, Playa Grande de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

De la misma forma afirma la impugnante, disentir del criterio de la recurrida en lo atinente al cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, destacando el interés que sus defendidas poseen en aclarar el hecho objeto de investigación y la disposición de las mismas a someterse a las condiciones que le sean impuestas, no siendo posible en el caso que nos ocupa que las imputadas se ausenten de la jurisdicción del Tribunal por ser de escasos recursos económicos, resultando procedente la aplicación de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la del numeral 3.

En lo relativo al denominado “punto previo” del escrito recursivo, siendo que del examen de autos se evidencia, que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que la apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa, este Tribunal Colegiado debe señalar, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”

Es así como con base en el criterio jurisprudencial ut supra citado, al observarse que la recurrente requiere la nulidad del procedimiento que deviniere en la aprehensión de sus defendidas, con fundamento en un supuesto de nulidad que contempla el texto constitucional, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, advertida previamente a la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control, que tal solicitud resulta improcedente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar; aunado a ello se evidencia del examen del recurso interpuesto, que la impugnante a los fines de dar sustento a su tesis, se limita a citar disposiciones de nuestra Carta Magna, aduciendo de forma genérica que la práctica de la detención de sus defendidas y su vinculación al hecho investigado, supone vulneración de derechos inherentes a éstas sin señalar de qué manera la actuación funcionarial se tradujo en tal transgresión de derechos constitucionales.

No obstante lo anterior, como garante del orden constitucional y en ejercicio de una facultad revisoria atribuida a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, efectuado detenido y minucioso examen de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta instancia superior, de las mismas no se evidencia en modo alguno actuación que implique una afectación al libre desenvolvimiento de la personalidad de las encartadas, ni trato discriminatorio o desigual, violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia o al debido proceso; sobre estos dos últimos aspectos debe puntualizarse, que las imputadas de autos posterior a su detención fueron colocadas ante el órgano jurisdiccional a quien corresponde el conocimiento del asunto, dentro del respectivo lapso legal, encontrándose asistidas debidamente por defensora de su confianza, contando con todas las herramientas que nuestra legislación establece para el ejercicio de su defensa así como también hallándose amparadas en esta fase primigenia del proceso por el principio de presunción de inocencia, siendo necesario destacar, que la medida de coerción que se impusiere a las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, no atenta contra este principio; es así como no cabe duda alguna para quienes deciden, que la actuación policial no resulta violatoria de los derechos cuya vulneración alega la defensa apelante, de acuerdo al contenido de las disposiciones constitucionales citadas en el escrito recursivo, así como tampoco a tratados, pactos o convenciones relativas a derechos humanos suscritas y ratificadas por la República.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, estima este Tribunal Colegiado que las argumentaciones esgrimidas por la defensa, deben ser desechadas al no configurarse violación alguna a derechos de las imputadas en los términos planteados en el escrito recursivo presentado, y en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento practicado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, que devino en la detención de las imputadas, así como del acta que lo refleja. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, de acuerdo a los cuales los elementos de convicción aportados por la representación de la vindicta pública, no acreditan la participación del encartado en el hecho punible; resulta oportuno puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase utilizada por el Legislador, al indicar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De esta forma, tal y como se explanare ut supra, la medida judicial de privación de libertad impuesta a las imputadas, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba ser considerada culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por las encausadas, en los supuestos de los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los supuestos de su primer y último aparte, 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposiciones que prevén los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, correspondientemente; asimismo del examen de autos se observa, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, son autoras o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servicios, y recibieron llamada telefónica, en donde se informaba que en el sector 25 de agosto parte alta de Londres arriba, se encontraban individuos, efectuando disparos entre ellos JOSE (sic) GREGORIO GONZALEZ (sic), apodado EL PINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al observar la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres arriba, no pudiendo capturar a los mismo (sic), sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil y agravia (sic) comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial… Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO (sic), 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, de igual manera dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) (sic), mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo (sic) con información y fotografías de interés criminalísticos (sic)) (…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDNCIAS FISICAS (sic), de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO (sic), 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-04-2014, suscrita Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) (sic), mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo (sic) con información y fotografías de interés criminalísticos (sic)) (…). Acta de Entrevista de Testigo del ciudadano RAMON (sic), de fecha 28-04-2014, rendida ante funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de las imputadas y sus datos de identificación, así como los funcionarios encargados de dicha operación. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 700; de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Memorandum; n° 9700-226-490, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las ciudadanas LICETH MARIA (sic) GONZALEZ (sic) Y NAILETH YRENE GONZALEZ No Presenta (sic) Registros Policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 202, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), a las 6:40 de la tarde, recibieron llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias, quien les indicó que en el sector 25 de agosto, parte alta de Londres Arriba, se encontraban dos sujetos disparando, entre ellos uno identificado como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, conocido como “El Pingollo”, procediendo a trasladarse al sitio en compañía de un ciudadano que serviría como testigo instrumental, arribando al lugar antes mencionado donde lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión, emprendieron carrera desde un rancho ubicado en la parte alta del sector, procediendo a rodear el sitio sin que se lograra la captura de los dos sujetos antes mencionados, procediendo los funcionarios a solicitar permiso para acceder a la vivienda de donde estos egresaron, siendo atendidos por cuatro ciudadanas que comenzaron a proferir improperios contra los efectivos actuantes, obstaculizando el procedimiento que se llevaba a cabo, siendo neutralizada dicha acción hostil con posterioridad, luego de lo cual y al efectuarse revisión del inmueble, logró ubicarse: un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, seriales números 3988848 y NN221364, marca NEW ENGLAND FIREARMS, con cacha y pasamanos de madera; dos (2) granadas de humo lacrimógeno; seis (6) cartuchos calibre 12 sin percutir; un (1) cartucho calibre 20 sin percutir; un (1) cartucho calibre 16 percutido; dos (2) cartuchos calibre 12 percutidos; treinta y nueve (39) municiones utilizadas para recarga de cartuchos de arma de fuego; un (1) teléfono celular MOVILNET, Mod-CM295, color negro con su respectiva batería y un (1) teléfono celular VTELCA, Mod-S133, de colores plateado y azul con su respectiva batería, motivo por el cual se procedió a la detención de las cuatro ciudadanas en cuestión, dos de las cuales resultaron ser adolescentes, quedando las restantes dos identificadas como LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en la falsedad de la versión policial explanada en el acta que encabeza las actuaciones, observa esta Alzada que la recurrente indica que la versión de vecinos del sector dan fe de la falta de vinculación de sus defendidas con algún hecho delictivo; es así como en este particular caben dos observaciones, en primer lugar la incorporación de cualquier deposición de personas que afirmen tener conocimientos sobre los hechos de investigación, se encuentra sujeta al cumplimiento de formalidades de ley cuyo acatamiento no se evidencia de la revisión de autos, y en segundo lugar, cualquier ejercicio que suponga la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, y que de alguna forma conlleve a admitir una declaración considerada como verdadera y el desechar una estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley; de esta manera, a criterio de esta Superioridad, tales argumentaciones defensivas resultan del todo desacertadas.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y en el parágrafo primero del artículo 237 del mismo texto legal, así como también en los numerales 2 y 3 de su artículo 238, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… OMISSIS …
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada; debiendo destacarse que tal y como lo explanare en su decisión, el Juez de Control expresa que se encuentra configurado el supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, en su condición de imputadas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.274.796, y V-13.729.006, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas antes identificadas, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los supuestos de su primer y último aparte, 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA