REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003508
ASUNTO : RP01-R-2014-000215


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NÉSTOR DANIEL CORONADO, imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.775.034 y V-16.818.209, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento del señalado dispositivo legal.

Por otra parte, considera la defensa que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a sus representados en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal, 2.- Cadena de custodia, 3.-Planilla de vehículo recuperado, 4.- Inspección realizada al sitio del suceso, 5.- Experticia a cuatro (4) cartuchos de balas, 6.- Experticia Nº 9700-174-V-466-14 al vehículo tipo moto, 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER, víctima del procedimiento, 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MATA, víctima de los hechos, 9.- Memorandum Nº 970-174-SDC-239-14 donde consta que los imputados no presentan registros policiales, elementos éstos, que le permitieron a la Jueza señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son responsables de los delitos imputados, criterio del cual disiente la defensa apelante.

En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las presuntas víctimas, ciudadano ALEJANDRO SERRANO, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados seas los autores o partícipes del hecho punible imputado en su contra.

Observa la impugnante que sus defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como autores del hecho, de la misma forma señala que no habiendo un claro y legal reconocimiento de los imputados, ni objeto alguno que los relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, por lo que concluye que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los encartados son autores del hecho que se les imputa, y mucho menos privarlos de su libertad, y que existe disparidad en los datos señalados en el acta de investigación penal, entre la persona que señalan como supuesta víctima, las dos personas que se señalan en el acta de investigación como testigos del procedimiento, y el acta de denuncia común, lo que a criterio de la defensa, hace ver que existe una gran confusión entre las personas que aparecen como víctimas y las que aparecen como testigos del procedimiento, lo que hace dudar sobre la cualidad de las personas que se señalan en las actas mencionadas, trayendo confusión y que como consecuencia, no esté acreditado el ordinal segundo del artículo 236 ejusdem.

Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, obviándose igualmente los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 ejusdem.

Finalmente, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que le precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NÉSTOR DANIEL CORONADO, imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.775.034 y V-16.818.209, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA