REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-R-2014-000079


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a favor de sus representados RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo procede a hacer las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante impugna la recurrida, por haberse declarado improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa limitándose en señalar que de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución, no le es facultativo anular sentencias de Tribunales de su misma Instancia.

Alega la defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, vulnera derechos constitucionales descritos en los artículos 21 y 49 en sus ordinales 1 y 8, incurriendo en error al aplicar de manera equívoca el contenido del artículo 416 del Código Penal, al hacer el cálculo de la pena aplicable, ya que tomó como punto de partida los límites de tres (3) a seis (6) años de prisión, cuando en realidad de acuerdo al artículo 416 mencionado up supra, lo correcto es tres (3) a seis (6) meses de arresto.

Concluye la defensa impugnante, que evidentemente se afectó el orden público, al verse vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en el presente asunto, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalando que a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. .

Para finalizar, en resguardo del orden público Constitucional quebrantado por la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, dejándose sin efecto la referida sentencia, practicándose el cálculo de pena correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, con Competencia en Ejecución de Sentencia, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Abg. Maria (sic) Antón, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en penal Ordinario de los penados Rubén Darío Millán, Argenis José Palao y Raúl José González, plenamente identificados en el presente asunto y mediante el cual solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de Enero del año 2014, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos por parte de sus representados, procedió erróneamente a imponer una pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Leves Agravadas, dicha nulidad la plantea por errónea aplicación de la ley, ya que se tomo (sic) como punto de partida los limites (sic) de tres años a seis años de prisión, cuando lo correcto era tomar los limites (sic) de tres meses a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido este tribunal para decidir observa:

Primero: Ciertamente en fecha 10 de Enero del año 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto (sic) sentencia condenatoria procedimiento por admisión de los hechos en contra de los penados: RUBEN DARIO (sic) MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 del código (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Segundo: En fecha 27 de Enero del año 2014, el referido Tribunal, emite auto inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, es por lom (sic) que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 07 de Febrero del año 2014; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia. Ahora bien para decidir la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa pública es necesario traer a colación el contenido del articulo 471 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece las funciones de los tribunales de ejecución en los términos que allí se expresan;

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Ahora bien del análisis del contenido del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las funciones de los juzgados de ejecución y por ninguna parte se establece que los juzgados de ejecución estén facultados para anular sentencias de tribunales de sus misma instancia, por lo que mal podría este Juzgador declarar la nulidad absoluta de una decisión de un tribunal de una misma instancia si el Código Orgánico Procesal Penal no lo facultad (sic) para tal fin, en todo caso corresponde a una instancia superior emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa pública, por lo que lo procedente y a justado (sic) a derecho en este caso es declarar improcedente y como consecuencia sin lugar la presente solicitud y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente y como consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. Maria (sic) Antón, todo de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 471 del Código Orgánico Procesal penal, dado el referido artículo establece cuales son las funciones de los juzgados de ejecución y por ninguna parte se establece que los juzgados de ejecución estén facultados para anular sentencias de tribunales de sus misma instancia, por lo que mal podría este Juzgador declarar la nulidad absoluta de una decisión de un tribunal de una misma instancia si el Código Orgánico Procesal Penal, no lo facultad para tal fin, en todo caso corresponde a una instancia superior emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa pública. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando disentir del fallo impugnado, ya que la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, vulnera derechos constitucionales descritos en los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, al aplicar de manera errónea el contenido del artículo 416 del Código Penal a los fines de establecer la pena aplicable, por cuanto los encartados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Prosigue indicando, que al calcular erróneamente la pena a imponer a sus defendidos, se afectó el orden público, al verse vulnerado el debido proceso, derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, a los fines de reforzar su tesis, cita el criterio sentado a través de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000); solicitando finalmente en resguardo del orden público constitucional se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto la decisión dictada por el antes nombrado Juzgado en funciones de Control.

Examinados los alegatos de la defensa apelante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación, distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, esto es, que el recurrente además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando de modo alguno hace referencia a la sentencia de la cual recurre, indicando en todo momento su inconformidad con la decisión dictada por un Tribunal distinto a aquel que emitió el fallo objeto de impugnación.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, tal y como ut supra se explanare, la recurrente ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, manifestando posteriormente su inconformidad con una decisión totalmente distinta, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma sede.

Luego de efectuar detenido estudio del escrito recursivo, así como de las restantes actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, y analizados como fueren los alegatos de la defensa apelante, observa este Tribunal de Alzada que dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Por su parte, el artículo 162 eiusdem, define como decisiones judiciales firmes y ejecutoriadas, aquellas contra las cuales ya se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, éstas resoluciones judiciales se encuentran revestidas de la santidad de la cosa juzgada, por lo que una solicitud que pretenda un pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia definitiva, es absolutamente inadmisible en la etapa en la cual se halla el proceso. Así expresamente lo consagra el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

Resulta pertinente la revisión de lo establecido sobre este particular por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia número 32, dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, fallo en el cual se dictaminó que:

“….. De igual manera en todos los casos en que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o por que se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recurso cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en Sentencia número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expuso:

“….esta Sala declara que la nulidad declara ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia ; en este sentido, Manzini sostiene: que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini Vicenzo.Trattado dei Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III.

En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que seria intempestivo…..”

Aunado a lo anterior, y partiendo del criterio jurisprudencial invocado por la defensa apelante, se hace oportuno puntualizar, que el mismo efectivamente constituye jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, tomada a su vez de criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en específico de sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), a través de la cual se establece la conceptualización de la institución del orden público y consideraciones sobre cómo el mismo puede verse afectado.

Conforme con lo expuesto en el fallo in comento, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, entre las cuales se incluyen la preclusión de los actos procesales.

La Defensa de los penados RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, a pesar de haber presenciado la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los mismos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificada de la decisión citada; no interpuso oportunamente el recurso de apelación, oportunidad en que podía haber planteado la solicitud de nulidad de la referida sentencia, tal y como lo pretende ahora, siendo que al existir una prohibición legal prevista en el articulado precedentemente citado, debe declararse SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, al pretender enervar los efectos de una decisión que adquirió carácter de cosa juzgada y toda vez que nuestra legislación prohíbe de forma expresa la reforma de resoluciones judiciales que hayan alcanzado tal condición. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a favor de sus representados RUBÉN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, penados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-20.994.297, V-15.111.924 y V-17.313.913, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la comisión del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior –Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA