REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003524
ASUNTO : RP01-R-2014-000216
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.899.429, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos; 2.- Acta de Denuncia formulada por la víctima; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JENNIFER MATA; 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA MARCHÁN; 5.- Acta de Cadena de Custodia; 6.- Reconocimiento Legal N° 109; 7.- Memorandum Nº 970-174-SDC-245 donde consta que el imputado no presenta registros policiales, elementos éstos, que le permitieron a la Jueza señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el encartado es presuntamente responsable del delito imputado; criterio del cual disiente la defensa apelante.
En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la victima, ciudadana ADRIANA ALFONZO, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.
Observa la defensa que su representado, en modo alguno ha sido reconocido como autor del hecho, no habiendo un claro y legal reconocimiento en su contra, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado entonces; no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor y mucho menos para privarlo de su libertad.
Por último alega, con base en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha En fecha (sic) 20-06-2014, siendo aproximadamente las 06:30 p.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia (sic) Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las Unidades Moto, en Municipio Sucre Parroquia Santa Inés, específicamente detrás del Centro Comercial Gina de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano quien le (sic) hizo seña (sic) y manifestó que el ciudadano que iba corriendo el cual vestía franela blanca y gorra amarilla le había efectuado un robo a una ciudadana, dándole la voz de alto, el mismo acató tal llamado, logrando darle captura a pocos metros de la salida trasera de ese Centro Comercial, en el mismo instante se apersonaron tres ciudadanas, manifestando a los funcionarios una de ellas quien se identificó como Adriana Alfonso que ese ciudadano le había efectuado un robo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Gina y que de igual manera el teléfono celular que tenia en sus manos dicho ciudadano era de su propiedad, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en sus manos a este ciudadano un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei android con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC:4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marca movistar serial 895804420004495607, asimismo le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 , (sic) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS (sic), quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ADRIANA ALFONZO ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 4 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YENNIFER MATA ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 5 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANA MARCHAN (sic) ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 7 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas de: un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei android con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC: 4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marca movistar serial 895804420004495607; Al (sic) folio 8 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, realizada a un Teléfono Celular incautado en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-245, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados (sic); por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados (sic), prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Belkis Véliz; residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 27, cerca del gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP...” (Subrayado y negrillas de la recurrida).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, resulta indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la acreditación de los tres extremos del artículo 236 ejusdem, no siendo éste el caso de marras, en el cual conforme criterio de la defensa apelante se carece de fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su defendido en el hecho punible que le es atribuido por la representación Fiscal.
Reitera la recurrente, que de autos no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, destacando que no existe un reconocimiento que le señale en forma directa como autor del delito de ROBO GENÉRICO.
Finalmente, y en lo relacionado con el supuesto de peligro de fuga, sostiene la Defensa apelante, que el mismo no se encuentra acreditado, por cuanto se evidencia de autos que el imputado aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, y no se puede sostener que exista daño causado al no haberse demostrado la participación o autoría de su defendido, siendo que afirmar ello atenta contra el principio de presunción de inocencia que asiste en esta fase a los imputados, obviándose igualmente los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Es así como, habiendo efectuado detenido examen de los argumentos esgrimidos por la impugnante, debe en primer lugar puntualizar, que en el caso objeto de análisis, el proceso se halla en su fase inicial del proceso, denominada preparatoria o de investigación, en la cual corresponde al Ministerio Público, como director de las actividades relacionadas con la misma, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, a los fines de la eventual presentación del acto conclusivo que corresponda; de la misma forma, es necesario destacar la exigencia de existencia de elementos de convicción contenida en la norma, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, toda vez que lo que se procura, es el establecimiento de convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en la fase de juicio, donde se debatirá respecto a la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Prosiguiendo el estudio de lo relativo a la procedencia de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de mérito, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, pasa esta Alzada a revisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, estimó el Tribunal Quo, que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el artículo 455 del Código Penal, norma que prevé el delito de ROBO GENÉRICO; del examen de autos se observa igualmente, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 2 , (sic) cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS (sic), quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ADRIANA ALFONZO ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 4 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YENNIFER MATA ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 5 y su vto (sic) cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANA MARCHAN (sic) ante el IAPMS (sic); Al (sic) folio 7 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas de: un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei android con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC: 4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marca movistar serial 895804420004495607; Al (sic) folio 8 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, realizada a un Teléfono Celular incautado en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-245, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en unidades tipo moto, en la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, cuando observaron a un ciudadano que les hizo señas, quien señaló a un ciudadano que vestía franela blanca y gorra amarilla que corría por el lugar, indicando que el mismo le había efectuado un robo a una ciudadana dentro del Centro Comercial Gina, por lo que siguieron al individuo en cuestión, al cual dan la voz de alto, acatando éste la misma, logrando alcanzarlo a pocos metros de la salida del nombrado centro comercial, apersonando tres (3) ciudadanas, manifestando una (1) de ellas quien se identificó como ADRIANA ALFONZO, que el sujeto retenido por la comisión la había despojado de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular que el mismo llevaba en sus manos, observándose de revisión corporal que se le efectuare que dicho ciudadano efectivamente portaba un teléfono celular de color blanco marca HUAWEI, con su respectiva batería, IMEI 868497010303195, MAC 4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un chip de línea de color azul movistar, serial 895804420004495607, por lo que se procedió a su detención, procediendo a trasladarlo al centro de coordinación policial del antes mencionado organismo de seguridad, quedando el mismo identificado como JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, debiendo destacarse además, que tal y como lo señaló el A Quo, en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, habida cuenta el término máximo de la pena aplicable al delito imputado excede los diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.899.429, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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