REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001213
ASUNTO : RK01-X-2014-000039

JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa número el RP01-P-2007-001213, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRY JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ, venezolano de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.044.326, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el RP01-P-2007-001213, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado SANDRY JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ, venezolano de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.044.326, natural de Cariaco, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 11-09-80, soltero, hijo de José Andarcia y Tomasa Jiménez, residenciado en Centro Poblado, vía Caripito, calle 7, casa N° 54, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano abogado Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; y como tal ha actuado en la presente causa, suscribiendo Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, que riela al folio 32 del expediente (cuya copia certificada se anexa); y siendo que entre el designado como representante de la Fiscalía, parte interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace más de dieciséis años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano acusado SANDRY JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. (…)”

Establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primero de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Misterio Público, secretarios o secretarias, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 5:”Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”;

Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

Al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo, contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y los fundamentos empleados por la sentenciadora en el escrito contentivo de la inhibición planteada, se observa que la misma alega, que el supuesto previsto en la norma ut supra mencionada, se configura, toda vez que, su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual es parte procesal actuante en este juicio penal, razón ésta por lo que considera trastocada su imparcialidad.

Estas causales podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación, o apreciación de valores, los cuales establecerán el interés directo que en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, como lo sería en este caso, tendría aquella persona que como parte del proceso no es otra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiera ser el estado integral de su imparcialidad, la cual se encuentra afectada tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida por dicha circunstancia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de que a la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la una vínculo matrimonial desde hace dieciséis años (16) años, con el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hecho éste previamente corroborado a través de la revisión de acta de matrimonio remitida a esta Superioridad en sobre cerrado, siendo acordada la reserva por reflejar datos personales de la Juez Inhibida y familiares cercanos, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, encontrándonos en presencia del denominado Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondió por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa número RP01-P-2007-001213, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRY JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ, venezolano de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.044.326, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ACLE/ef.