REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003524
ASUNTO : RP01-R-2014-000216



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.899.429, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicho dispositivo legal.

Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos; 2.- Acta de Denuncia formulada por la víctima; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JENNIFER MATA; 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA MARCHÁN; 5.- Acta de Cadena de Custodia; 6.- Reconocimiento Legal N° 109; 7.- Memorandum Nº 970-174-SDC-245 donde consta que el imputado no presenta registros policiales, elementos éstos, que le permitieron a la Jueza señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el encartado es responsable del delito imputado; criterio del cual disiente la defensa apelante.

En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la victima, ciudadana ADRIANA ALFONZO, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.

Observa la defensa que su representado, en modo alguno ha sido reconocido como autor del hecho, no habiendo un claro y legal reconocimiento en su contra, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado entonces; no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor y mucho menos para privarlo de su libertad.

Por último alega, con base en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio trece (13), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.899.429, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA