REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003508
ASUNTO : RP01-R-2014-000215
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NÉSTOR DANIEL CORONADO, imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.775.034 y V-16.818.209, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento del señalado dispositivo legal.
Por otra parte, considera la defensa que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a sus representados en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal; 2.- Cadena de custodia; 3.-Planilla de vehículo recuperado; 4.- Inspección realizada al sitio del suceso; 5.- Experticia a cuatro (4) cartuchos de balas; 6.- Experticia número 9700-174-V-466-14 al vehículo tipo moto; 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER, víctima del procedimiento; 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MATA, víctima de los hechos; 9.- Memorandum número 970-174-SDC-239-14 donde consta que los imputados no presentan registros policiales, elementos éstos, que le permitieron a la Jueza señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son responsables de los delitos imputados, criterio del cual disiente la defensa apelante.
En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las presuntas víctimas, ciudadano ALEJANDRO SERRANO, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados sean los autores o partícipes del hecho punible imputado en su contra.
Observa la impugnante que sus defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como autores del hecho, de la misma forma señala que no habiendo un claro y legal reconocimiento de los imputados, ni objeto alguno que los relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, por lo que concluye que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los encartados son autores del hecho que se les imputa, y mucho menos privarlos de su libertad, y que existe disparidad en los datos señalados en el acta de investigación penal, entre la persona que señalan como supuesta víctima, las dos personas que narran en el acta de investigación como testigos del procedimiento, y el acta de denuncia común, lo que a criterio de defensa, hace ver que existe una gran confusión entre las personas que aparecen como víctimas y las que aparecen como testigos del procedimiento, lo que hace dudar sobre la cualidad de las personas que se señalan en las actas mencionadas, trayendo confusión y que como consecuencia , que no esté acreditado el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, obviándose igualmente los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 ejusdem.
Finalmente, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que le precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos en esta sala de audiencias y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, como ya quedó establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 19/06/2014, no se encuentra prescrito. Segundo supuesto que se encuentra lleno, para estimar que los imputados de autos, hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: ” cursante a los folios 03, 04, 05, 06, 07, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, entre ellas Arma de Fuego, calibre 38 mm, tres teléfono celulares, los cuales están debidamente descritos en la referida acta, cuatro balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de de fuego en forma de fusil. Al folio 08 cursa planilla de vehiculo recuperado moto. Al folio 12 cursa inspección N° K-14-0174-0187, efectuada en el sitio de los sucesos y al vehiculo tipo moto recuperada, palcas AC0S29G, color Negro, Tipo Paseo, Marca Empire. Al folio 15 Experticia de cuatro cartuchos de balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de fuego. Al folio 16 Experticia de reconocimiento cursante, a tres teléfonos celulares. Al folio 18 cursa experticia N° 9700-174-V-466-14, efectuada a un vehiculo tipo moto marca bera, modelo BR-200, clase Moto, tipo Paseo, Color Negro, Placas AJ5E49D, año 2014. Al folio 19 su Vto. Y 20 cursa experticia N° 9700-174-V-467-14, practicada a un vehiculo tipo moto marca empire, modelo Horse-150, placas AC0S29G. Al folio 23 y su Vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier victima del procedimiento. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Mata, victima de los hechos. Al folio 28 cursa memorando 9700-174-SDC-239, en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez, que de encontrarse los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, en libertad puedan evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CALVO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.775.034, soltero, de 27 años de edad , nacido en fecha 02-04-87, hijo Alfredo Jose Calvo y Romelia del valle Romero , natural de esta ciudad, de oficio albañil, residenciado en el barrio Sabilar, Avenida Cancamure, detrás de la Panadería San Miguel, casa N° 32, Cumana, Estado Sucre, y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.818.209, soltero, de 30 años de edad , hijo Luis Butista Coronado Hilda Rosa Rivas, nacido en fecha 25-12-83, natural de esta ciudad, sin oficio obrero, residenciado en el barrio Sabilar, sector Gran Sabana, calle principal, casa s/n, Cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y OCULTUMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en el IAPES. Líbrese boleta de Privación de Libertad adjunto a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES. Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en lo que respecta al reconocimiento de Rueda de Reconocimiento de Individuos, la cual quedara fijada para el 01/07/2014 a las 10:00 a.m. Se insta a la representante del Ministerio Público, que haga comparecer a la victima reconocedora para la fecha y hora pauta para la realización de acto de reconocimiento de rueda de individuos. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de informarle del acto de reconocimiento de rueda de individuos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase...” (Negrillas de la recurrida).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben encontrarse cubiertos los tres extremos del artículo 236 ejusdem, no siendo éste el caso sub examine, en el cual conforme criterio de la apelante no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a sus defendidos en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal.
Reitera la recurrente, que de autos no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, destacando que existen discrepancias en las actas que integran el asunto, respecto de la presunta víctima y los testigos del procedimiento.
Finalmente, y en lo relacionado con el supuesto de peligro de fuga, que el mismo no se encuentra acreditado, por cuanto se evidencia de autos que los imputados aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, y ya que no se puede sostener que exista daño causado al no haberse demostrado la participación o autoría de sus defendidos, siendo que afirmar ello atenta contra el principio de presunción de inocencia que asiste en esta fase a los imputados, obviándose igualmente los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; resulta pertinente aclarar en primer lugar, que en el caso de marras, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hacer referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De la misma forma cabe destacar, que la situación señalada por la apelante, en lo relativo a incongruencias en actas policiales, que de acuerdo a su criterio crea una confusión que le conduce a sostener la tesis de insuficiencia de elementos de convicción, que en lo relativo a la identidad de la víctima, se evidencia que la representación fiscal llevó a cabo la correspondiente aclaratoria en el acto de audiencia de presentación de detenidos, lo cual se desprende de autos, considerando esta Instancia Superior, que emplear tal argumento para pretender enervar los fundamentos del fallo objeto de apelación suponen un desacierto por parte de la defensa.
Prosiguiendo el estudio de lo relativo a la procedencia de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de mérito, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, pasa esta Alzada a revisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 455 del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y 277 del Código Penal, normas que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO GENÉRICO, EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; del examen de autos se observa igualmente, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados NÉSTOR DANIEL CORONADO RIVAS y JORGE LUIS CALVO ROMERO, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…cursante a los folios 03, 04, 05, 06, 07, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, entre ellas Arma de Fuego, calibre 38 mm, tres teléfono celulares, los cuales están debidamente descritos en la referida acta, cuatro balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de de fuego en forma de fusil. Al folio 08 cursa planilla de vehiculo recuperado moto. Al folio 12 cursa inspección N° K-14-0174-0187, efectuada en el sitio de los sucesos y al vehiculo tipo moto recuperada, palcas AC0S29G, color Negro, Tipo Paseo, Marca Empire. Al folio 15 Experticia de cuatro cartuchos de balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de fuego. Al folio 16 Experticia de reconocimiento cursante, a tres teléfonos celulares. Al folio 18 cursa experticia N° 9700-174-V-466-14, efectuada a un vehiculo tipo moto marca bera, modelo BR-200, clase Moto, tipo Paseo, Color Negro, Placas AJ5E49D, año 2014. Al folio 19 su Vto. Y 20 cursa experticia N° 9700-174-V-467-14, practicada a un vehiculo tipo moto marca empire, modelo Horse-150, placas AC0S29G. Al folio 23 y su Vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier victima del procedimiento. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Mata, victima de los hechos. Al folio 28 cursa memorando 9700-174-SDC-239, en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, se presentó por ante la Sede de dicho cuerpo policial, un ciudadano que se identificó como JAVIER MATA, quien expresó haber formulado denuncia en la madrugada del mismo día, por haber sido víctima del robo de un vehículo tipo moto, habiendo recibido luego llamada telefónica mediante la cual las personas que le despojaron de dicho bien, le solicitaban la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) en efectivo a cambio de la devolución del mismo, fijando como sitio de la entrega de dicha suma de dinero, en la Avenida Cancamure de esta ciudad, frente al Hotel Villa Romana, constituyéndose una comisión policial que se dirigió al sitio en compañía del denunciante, observando al llegar al lugar un vehículo tipo moto tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial desviaron su rumbo, internándose en el Barrio la Gran Sabana, expresando la víctima que el parrillero había sido una de las personas que le despojó de su moto, produciéndose en forma posterior la captura de los dos individuos en cuestión, a bordo de un vehículo tipo moto, modelo HORSE, placas AC0S29G, encontrándoseles en compañía de un tercer sujeto, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó revisión corporal, logrando ubicar encontrar en poder del conductor, específicamente en uno de sus bolsillos, dos teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color negro, serial IMEI 353471036672877 y otro marca HUAWEI, de colores negro y azul, serial IMEI A00000332B2FCC9, y de otro de ellos, un teléfono celular marca BESS, modelo VZ102, con su respectiva batería, chip, sim card y memoria micro SD, procediendo a revisar luego el sitio localizando en una vivienda un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-200, color negro, placas AJ5E49D, chocada en su parte delantera, por lo que le preguntaron a estos tres ciudadanos la procedencia del bien, expresando uno de ellos que era de su propiedad, y que la tenía guardada ya que la había chocado con un vehículo en marcha, ubicando asimismo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, contentiva de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, y un facsímil de arma de guerra tipo fusil, trasladando luego las evidencias hasta el sitio en el cual se hallaba aparcada la unidad en la cual se trasladaban los funcionarios actuantes, indicando la víctima que el vehículo hallado era de su propiedad, verificándose en forma posterior que el mismo presentaba solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de robo, procediendo a detener a los tres sujetos a los que se hace referencia siendo las 11:40 de la mañana, quienes quedaron identificados como JORGE LUIS CALVO ROMERO y NÉSTOR DANIEL CORONADO, y un tercer individuo que resultó ser adolescente.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL CORONADO RIVAS y JORGE LUIS CALVO ROMERO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, debiendo destacarse además que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, habida cuenta que se está en presencia de un concurso de delitos, siendo la eventual pena que pudiera llegar a imponerse excede los diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NÉSTOR DANIEL CORONADO, imputados de autos y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.775.034 y V-16.818.209, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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