REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000242
ASUNTO : RG01-X-2014-000008

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por el Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, en su carácter de Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000242, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, titular de cédula de identidad N° V-15.344.165, acusado de autos, en el asunto número RP11-P-2013-003620, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de saneamiento interpuesta por el identificado Defensor Privado, en la causa seguida contra el nombrado encartado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el artículos 10 numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RÍOS; quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, en los siguientes términos:

“Quien suscribe SERGIO SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° v-4.949.475, actualmente Juez Superior(S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo a plantear INHIBICIÓN, en virtud de que Cursa por ante esta Corte Única de Apelaciones, la causa N° RP01-R-2014-000242, seguida al ciudadano imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10-06-2014, presuntamente incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN para DELINQUIR. Ahora bien en esta misma fecha, siendo la oportunidad para la Admisión del presente recurso conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; hago del conocimiento de las partes y demás miembros que conformamos la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la persona sobre quien ha recaído la defensa del prenombrado ciudadano guarda enemistad manifiesta con el suscrito Juez, desde hace aproximadamente 15 años, cuando fui Juez del Municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por haber decidido desfavorablemente; aunado a que en fecha 03-03-2012, pretendía sin tener cualidad de parte obtener el expediente N° RP11-D-2012-000034, para leer las actuaciones, y por un llamado de atención hecho por mi persona como garante del cumplimiento del principio de la Confidencialidad, que expresamente prohíbe la lectura de las actuaciones penales seguidas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por personas que no sean partes en el proceso, (artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me amenazó públicamente con denunciarme, porque según él le había coartado el derecho de defensa, todo ello en presencia de la madre del adolescente ciudadana Eglis Hernández y de otras personas que se encontraban cerca del archivo de esa sede judicial, así como una serie de improperios en mi contra, lo cual compromete mi imparcialidad en la decisión que pudiera tomar como Juez Ponente, respecto del imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, dada la enemistad que ciertamente existe entre el ciudadano Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro y el suscrito Juez; en razón de ello y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA del conocimiento del presente proceso seguido al prenombrado imputado, fundada en la causal prevista en el Numeral 4° del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal. Por consiguiente se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, para su respectivo pronunciamiento…” (Negrillas del Juez inhibido)

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por el Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el Juez Superior.

Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

La inhibición es un deber jurídico que impone la ley a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, ante la existencia de una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, así lo ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia identificada con el número 392, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en lo relativo a la imparcialidad que debe revestir al Juez en su labor de administrar justicia, expresó lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto respecta a la fundamentación de la inhibición, la misma Sala en sentencia número 424, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Se hace necesario indicar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, el Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, Juez Superior (Suplente) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se inhibió del conocimiento de la causa penal número RP01-R-2014-000242, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, titular de cédula de identidad N° V-15.344.165, acusado de autos, en el asunto número RP11-P-2013-003620, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de saneamiento interpuesta por el identificado Defensor Privado, en la causa seguida contra el nombrado encartado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el artículos 10 numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RÍOS; por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó el identificado Juez lo siguiente:

“…hago del conocimiento de las partes y demás miembros que conformamos la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la persona sobre quien ha recaído la defensa del prenombrado ciudadano guarda enemistad manifiesta con el suscrito Juez, desde hace aproximadamente 15 años…”.

En el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia número 754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, el Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, Juez Superior (Suplente) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene enemistad con la defensa del ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO. Por consiguiente, quien suscribe en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, considera que el nombrado Juez Superior, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto, como administrador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debe destacar quien decide, que la circunstancia aludida por el Juez inhibido ha sido previamente valorada por la Presidencia de esta Alzada en asunto RP01-X-2012-000015, siendo declarada con lugar inhibición planteada por dicho Juzgador; opera así el denominado Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, fallo éste a través del cual el más alto Tribunal de la República estableció:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.

Es así como en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, quien preside esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2014-000242, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, titular de cédula de identidad N° V-15.344.165, acusado de autos, en el asunto número RP11-P-2013-003620, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, en su carácter de Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000242, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, titular de cédula de identidad N° V-15.344.165, acusado de autos, en el asunto número RP11-P-2013-003620, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de saneamiento interpuesta por el identificado Defensor Privado, en la causa seguida contra el nombrado encartado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el artículos 10 numerales 2 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDUARD ALEXANDER LÓPEZ RÍOS. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior - Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA