REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA


IRAPA, DIECISES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º

Nº EXP.- 091-2014
PARTES: Inserri Ruiz Ramón José, titular de la Cédula de Identidad V-6.290.947 y Alcala Villegas Luisa del Carmen, titular de la Cédula de Identidad V-6.141.550, asistidos por la abogada en ejercicio María José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad V-9.933.383 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.776.
MOTIVO: Divorcio 185 “a” Código Civil.
MATERIA: Familia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, recibida en este Juzgado en fecha dos de Junio de dos mil catorce (02/06/2014), presentada por los ciudadanos: Ramon José Inserri Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.290.947, domiciliado en San Felix Estado Bolivar y aquí de tránsito, y Luisa del Carmen Alcala Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.141.550, domiciliada en Rio Seco, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Sucre, cónyuges entre sí; asistidos por la abogada en ejercicio, María José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-9.933.383 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.776.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…en fecha diez de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajeron matrimonio civil, …, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Rio Seco, Municipio Mariño del Estado Sucre…., que no obtuvieron ninguna clase de bienes de fortuna… y procrearon cinco hijos: Ramon José, Cynthia Yudelsy, Edixon Manuel, Marlyn Dayana y Alvaro Jonas inserri Alcala; actualmente todos mayores de edad,… el quince (15) de Agosto de mil novecientos novental (1990) se separaron de hecho, separación que se ha mantenido hasta la actualidad sin que haya sido posible reconciliación alguna…Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une… de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito copias de



sus Cédulas de Identidad, copia Certificada del Acta de Matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos.
En fecha cinco de Junio de dos mil catorce (05/06/2014), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A” Código Civil, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud, comisionandose para tal fin al Tribunal Distribuidor del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha dieciseis de Septiembre de dos mil catorce (16-09-2014), se recibió en este Juzgado, las resultas de la comisión de notificación del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, la cual se encuentra debidamente cumplida, agregandose dichas resultas a las actas procesales en la misma fecha de haber sido recibidas (16-09-2014).
En fecha diecisiete de Septiembre de dos mil catorce (17/09/2014), se recibió en este Juzgado oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-241-2014, de fecha 03 de Julio de 2014, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, remitiendo diligencia de la misma fecha (03-07-2.014) suscrita por la abogada: Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Ramón José Inserri Ruiz y Luisa del Carmen Alcala Villegas, dicho oficio y diligencia se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (Folio 21).
El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….
Admitida la solicitud, el Juez librará … sendas boletas… y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audienci asiguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Ahora bien, es necesario verificar que se cumpla con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia que respecto a:
PRIMERO: “…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”


En su escrito los ciudadanos: Ramón José Inserri Ruiz y Luisa del Carmen Alcala Villegas, manifiestan textualmente que: “…desde el año 1990, nos separamos de hecho, … separación que se ha mantenido hasta la actualidad, sin que haya sido posible reconciliación alguna..”; por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.
SEGUNDO: “…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.”. Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada de su Acta de matrimonio, tal y como se evidencia a los folios tres al seis (fs. 3 al 6). Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.
TERCERO: “…Notificación al Fiscal del Ministerio Público…”. En el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal; folio dieciseis (16); e igualmente se observa que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio veintiuno (21), cursa diligencia donde la abogada Carmen Moreno, Fiscal del Ministerio Público, emite opinion favorable a la solicitud.
Verificandose de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 185 literal “a” del Código Civil.
Una vez realizado el anterior analisis; y la verificación de los supuestos jurídicos, el Tribunal para decidir, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; El vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON JOSE INSERRI RUIZ y LUISA DEL CARMEN ALCALA VILLEGAS, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios tres al seis (f. 3 al 6) del expediente.
SEGUNDO: Que a decir de los ciudadanos: Ramón Josè Inserri Ruiz y Luisa del Carmen Alcala Villegas, de su unión matrimonial, no obtuvieron bienes de fortuna de ninguna clase, y procrearon cinco (5) hijos, Ramon José, Cynthia Yudelsy, Edixon Manuel, Marlyn Dayana y Alvaro Jonás Inserri Alcala, actualmente todos son mayores de edad.
TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), estan separados llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Ramón José Inserri Ruiz y Luisa del carmen Alcala Villegas, contrajeron matrimonio civil, separandose de hecho desde el año mil novecientos noventa (1990) habiendo trnascurrido hasta la actualidad mas de quince (15) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los


referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “A” del Código Civil por los ciudadanos: RAMON JOSE INSERRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.290.947 y LUISA DEL CARMEN ALCALA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V-6.141.550, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha diez de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (10/03/1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dieciseis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. IRIS L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:

ANA J.RODRIGUEZ P.

Exp. Nº091/2014
ILRM/ajrp