REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES


Parte Demandante: KAYRU FRANYELINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Segunda Calle, al final de la cancha, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.195……………

Parte Demandada: CARLOS DOROTEO MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Libertador primera calle, a mano derecha, al final, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.625…………………………………….


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana KAYRU FRANYELINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Segunda Calle, al final de la cancha, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.195,, actuando en representación de la NIÑA SKARLYS ANYELINA JOSE de (06) años de edad en la cual solicita se inicie acción por AUMENTO e INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra el ciudadano CARLOS DOROTE MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Libertador primera calle, a mano derecha, al final, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.625………………………………………………………………………..…………………….

Expone la de solicitante que en el año 2011 demandó por ante este Tribunal al padre de su hija, por obligación de manutención y el mismo no ha cumplido cabalmente con la obligación paternal, ya que solamente le ha dado la obligación de manutención unos meses nada más y desde el año 2012 no cumple con la sagrada obligación y con la conciliación levantada por ante este Juzgado en fecha 24 de febrero del 2012; solicitud que intenta ya que tiene conocimiento que el padre de su hija tiene ingresos económicos suficientes, en virtud de que labora en la Empresa “Piñango Mar”, como Capitán ubicada en el Barrio Kennedy, Calle Independencia al frente de la casa N° 17, la canal de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicita le sea descontado por nomina dicha obligación de manutención y consigna Acta de Conciliación de fecha 24/02/2012 y Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2012…………………… ……………………………………………..
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS DOROTEO MARIN, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección…………………………………………………

El día catorce (14) de julio del 2014, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS DOROTEO MARIN en señal de haber sido citado……………………………………………………………………………………………………….

Mediante auto este Tribunal deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial…………………………………………………………………………………..

El 29 de julio del 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento para dar contestación de la demanda, y concluidas las horas de despacho, la parte obligada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno………………………………………………………………………………………..

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos…………………..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 14 de julio del 2014, según se desprende del folio 11, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda, no compareciendo al acto de contestación de la demanda ni promoviendo prueba alguna y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca……………………………………………………………………………………..
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho……………………………………………………………………………………………………
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV señala las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en la conciliación llevada a cabo en fecha 24 de febrero del dos mil doce (2012), mediante la cual se estableció la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y homologada mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, emanada por este Tribunal del Municipio valdéz………………………………….
Ahora bien, de acuerdo al Acta de conciliación (folio 4) la normativa especial, es el incumplimiento de dicha obligación, estableciéndose dicha obligación de la siguiente manera: la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por cada viaje que realiza el demandado como Marino, igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de Mil quinientos Bolívares por concepto de útiles escolares y aguinaldo y le hará llegar dicha cantidad a la madre de su hija, quien le firmará un recibo del mismo.
De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar y en su escrito de pruebas, el demandado ha sido inconsistente en cumplir con su obligación, ya que aduce “que no ha cumplido cabalmente con la obligación de paternal, en virtud de que solamente le ha dado la pensión de manutención unos meses nada más y desde el año 2012 no cumple con su sagrada obligación”…………………………………………………………………….
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante no señaló con claridad el monto exacto del incumplimiento de la obligación de manutención, aunado a la falta de precisión en el acta de conciliación, ya que el demandado se comprometió y así lo acepto la madre de la niña, en entregarle por cada viaje la cantidad de 350,00, sin detallar, cada cuanto realiza los viajes como Marino, si semanal, quincenal o mensual; por lo tanto considera esta Juzgadora que el pago reclamado no procede, ya que no existe manera para determinar con exactitud el monto reclamado y así queda establecido. …………………………………………………………………………………………..
Igualmente la presente acción esta dirigida en segundo lugar a determinar el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para la
niña OMISSIS de (06) años de edad,lo cual esta garantizado en los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vigente………………………………………………….
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78……………………………………………………………………………………………….……
Quedó demostrada la filiación existente entre, la niña Skarly Anyelina José de seis (6) años de edad con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 03, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente quedó demostrado con el Acta celebrada en fecha 24 de febrero del 2014, el compromiso adquirido por el padre de la niña y homologado por el Tribunal en fecha 2 de marzo del 2012, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide…………………….………………………………………………………………………………….
Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garanticen sus derechos a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó
prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento e incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KAYRU FRANYELINA RAMOS, en contra del ciudadano CARLOS DOROTE MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector en la Urbanización Libertador primera calle, a mano derecha, al final, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933625; en consecuencia se acuerda aumentar el monto de la obligación de manutención a un veinte (20%) del salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo Nacional, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, debiendo en el mes de septiembre y diciembre cancelar el doble de esa cantidad, para coadyuvar con los gastos de útiles escolares. En cuanto al sufragio de las medicinas se le exige al demandado verificar con la Empresa en la cual Labora, el Seguro que pudiera cubrir la parte de salud a niña en mención. La Empresa “PIÑANGO MAR”, deberá depositar en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la progenitora KAIRU FRANYELINA RAMOS, la cual este Tribunal remitirá mediante oficio una vez que la misma se la provea a este Despacho y Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores ciudadano CARLOS DOROTEO MARIN Y KAYRU FRANYELINA suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas e hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan. Finalmente y en caso de que voluntariamente se retire del trabajo y/o sea despedido, este Tribunal ordena se le descuente un veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por prestaciones sociales, acordándose la notificación a la empresa para los descuentos respectivos………………………………………………..
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello…………………………………………………………………………………………………..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada………………………………….

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los Siete días del mes de Octubre de Dos mil catorce. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZLA/dbb.-
013-14