REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: HAIDEE MARIA WEEDEN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.957.-
Domicilio Procesal: Calle Virigima, Casa N° 22-01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.506.659.-
Domicilio Procesal: Calle 5 de Julio, Casa S/N., Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION-CONCILIACIÒN)

Se inicio el presente Procedimiento, mediante Solicitud incoada en fecha 25-06-2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), del Municipio Valdez del Estado Sucre, Güiria, en representación de la ciudadana HAIDEE MARIA WEEDEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.221.957, donde demanda al ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.506.659; a favor de su hijo OMISSIS, por Obligación de Manutención.-
Alega la madre, que el padre de su hijo, no cumple con la responsabilidad de Manutención, igualmente manifiesta que el ciudadano, obtiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.
Mediante auto de fecha 30-06-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención. Asimismo, se le hizo saber que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el Acto Conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m.-
Mediante oficio Nº 3110-218, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hizo de su conocimiento que por ante este despacho, cursa solicitud de Obligación de Manutención.-
Mediante oficio N° 3110-219, dirigido al Director de Recursos humanos de la Empresa “ TERMOELECTRICA DE GUIRIA” Sector la Salineta del Municipio Valdez del Estado Sucre, se solicitó información del sueldo y/o salario que devenga el ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO. Igualmente informara cualquier otro beneficio socio económico que perciba el antes mencionado ciudadano. Asimismo se le informo que en caso de renuncia del cargo, se le deberá retener al antes mencionado el 30% sobre sus Prestaciones sociales.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, en señal de haber sido citado.
En fecha 02-10-2014, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento, y oportunidad fijada llevar a cabo el Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO y la ciudadana HAIDEE MARIA WEEDEN GUERRA, representante legal del niño OMISSIS, la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, donde ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:
Que el obligado ciudadano BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, se comprometió a sufragar para su hijo, una Pensión de Obligación de Manutención de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) SEMANAL. O sea la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs 2.600,oo). Igualmente el doble de dicha cantidad de dinero, en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo, respecto a los gastos médicos me comprometo a cumplir con el 50% de los mismos, el dinero lo depositare en la Cuenta que indique la madre de mi hijo, y por cuanto empiezo a trabajar la semana próxima, la pensión la empezare el 15 de este mes y año.
Que la ciudadana HAIDEE MARIA WEEDEN GUERRA, en su carácter de parte demandante, aceptó lo planteado por el padre de su hijo, en la presente conciliación y en los términos expuestos.-
Teniendo esta acta de Conciliación los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos: HAIDEE MARIA WEDEEN GUERRA Y BRAULIO ARGENIS SUCRE PINO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años: Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m), se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Oswaldo Mass.-Asistente.-
Exp: 026-14.-