REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA.

Parte Demandante: JOSE GREGORIO FRANCO AGUILERA E ISABELINA MARTINEZ MEJIAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.895.291 y V-5.912.858, respectivamente.

Asistidos por la Abogada YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el 135.202.
Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO FRANCO AGUILERA E ISABELINA MARTINEZ MEJIAS, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, YOISE CARVAJAL, igualmente identificada.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Septiembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Boyacá, Casa Nº 57, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Indican que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que desde el día Veinte (20) de Diciembre de 2.005, de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, dejando de convivir juntos y desde entonces han permanecido en esa situación, sin intención de reconciliación, incumpliendo ambos con lo señalado en el Artículo 137 del Código Civil Vigente, referente a las obligaciones que derivan del matrimonio, tales como: la Obligación de cohabitar, la asistencia, socorro mutuo y de la protección que impone el mismo.

Exponen que no hay bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, que repartir, y los bienes que pudieron conformar la misma de mutuo y amistoso acuerdo, ya fueron repartidos.

Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, en forma continua no interrumpida, sin forma alguna reconciliación.

El 08 de Agosto del 2014, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.

El día catorce (14) de Octubre del 2014, tal como consta al folio Once (f.12), se dio por citada, la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28/10/2013, compareció por ante este Tribunal (f.12), la ciudadana Abogado CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO AGUILERA E ISABELINA MARTINEZ MEJIAS.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO AGUILERA E ISABELINA MARTINEZ MEJIAS, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante el Concejo Nacional Electoral, Comisión de registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 4,5 y 6 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y los bienes que pudieron conformar de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, ya fueron repartidos.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de Diciembre de Dos mil Cinco, fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO AGUILERA E ISABELINA MARTINEZ MEJIAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.895.291 y V-5.912.858, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 135.202; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la El Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Oswaldo Mass. Asistente.-
Exp:032-14