REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 28 de octubre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ORANGEL JOSE GONZALEZ MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.955.408.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpre N° 63.084.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS BLANCO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° 12.909.791.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de cinco folios útiles con anexos, presentado por el ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.408, asistido por el abogado ALEXANDER JUNIOR SANDOVAL GUILLEN, Inpreabogado N° 201.844, en el cual solicita se inicie procedimiento por Intimación al Pago, en contra del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.909.791.

Alega la parte accionante que es portador de una (1) letra de cambio, librada en fecha 15-01-2013 por el ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,oo), para ser pagados al ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ, en fecha 15-01-2014.

Que una vez vencido el plazo acordado para ser pagada la referida letra de cambio, se hicieron por parte del demandante gestiones extrajudiciales y amistosas, con la finalidad de lograr la cancelación de la deuda, habiendo resultados infructuosas, por lo que procede a demandar por Intimación al Pago, a los fines de que le sea cancelada dicha cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de deuda reclamada, el derecho de comisión estimado en 1/6%, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/10 (BS. 49,99) y los intereses producidos desde el día de su vencimiento 15-01-2014, hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se admite la presente demanda y se ordena la Intimación del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, para que apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, concurra a este Juzgado, a pagar o formular oposición la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de deuda reclamada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/10 (BS. 49,99), por concepto de defecto de comisión en 1/6% del monto total de la letra de cambio, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1125,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio 15-01-2014, hasta la presente fecha y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%.

En fecha 23 de mayo de 2014, la alguacil de este despacho, diligenció consignando Boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, en señal de haber sido intimado.

Mediante escrito cursante al folio 13, el ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, parte demandada formula oposición a la presente demanda y por auto de fecha 25 de junio de 2014, el tribunal acuerda agregar a los autos el antes referido escrito de oposición.

Por auto de fecha 01 de julio de 2014 y vista la oposición formulada por la parte demandada, se acuerda dejar sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual queda fijada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, continuando la demanda en razón de su cuantía por el procedimiento breve.
Cursa al folio 16, diligencia interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ, parte demandada, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA, a los abogados PEDRO ALEXANDER SANDOVAL Y ALEXANDER JUNIOR SANDOVAL, Inpreabogados Nros. 63.084 y 201.844, respectivamente.

Mediante escrito constante de dos folios útiles, presentado en fecha 09-07-2014, el abogado PEDRO SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente demanda y en fecha 10-07-2014, el tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de pruebas y providencia las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende no esta vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, de manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, más no lo hicieron, solo se limitó la parte intimada a formular oposición, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, todo lo cual conduce a concluir que la mencionada deuda existe. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, suficientemente identificado, adeuda a la parte actora, ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ MARIN, ya identificado, el monto contenido en la letra de cambio, esto es, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de deuda reclamada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/10 (BS. 49,99), por concepto de defecto de comisión en 1/6% del monto total de la letra de cambio, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1125,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio 15-01-2014, hasta la presente fecha y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por INTIMACION AL PAGO, interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.955.408; contra el ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.791; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) A pagar la cantidad contenida en la letra de cambio, esto es, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de deuda reclamada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/10 (BS. 49,99), por concepto de defecto de comisión en 1/6% del monto total de la letra de cambio, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1125,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio 15-01-2014, hasta la presente fecha y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Guiria, a los días veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA


EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER MARTINOVICH
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER MARTINOVICH
ZAL/dbb.-
Exp: 020-14