LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014
204° Y 155°
Exp. N°.1108-2014.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER VASQUEZ FARIAS
PARTE DEMANDADA: JOHANA JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VASQUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.893.094, domiciliado en la Comunidad de Campo Claro de Irapa, a través del Concejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del municipio Arismendi del Estado Sucre, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana JOHANA JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.113.666, domiciliada en la Calle La Ceiba s/n de El Morro, Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de la Niña: (identidad omitida), venezolana, de Cuatro (04) años de edad.
Quien expone en su libelo que siempre ha respondido con su Obligación de Manutención para con su hija actuando como un padre responsable de sus obligaciones devenidas de su relación paterna filial.
Siendo el caso que por desavenencias acontecidas con la progenitora de su hija, se le hace dificultosa la entrega de lo que aporta como Manutención para la niña (identidad omitida), venezolana, de Cuatro (04) años de edad. Y que no teniendo otro medio al cual acudir es que ocurre ante este Juzgado a los fines de cumplir con su obligación de padre responsable, a ofrecer como pensión de Manutención para su hija ya identificada la cantidad de Quinientos Bolívares Quincenal (500.oo Bs.) y para los meses de
Septiembre y Diciembre le comprare sus Útiles Escolares y sus Respectivas Vestimentas, solicitando la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ya identificada niña(identidad omitida), venezolana, de Cuatro (04) años de edad.
En fecha Veinte (20) de Febrero del año 2014, se da admisión a la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Las cuales rielan a los folios Seis (06) al Quince (15) del Expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte demanda contesto la demanda, negó y rechazo la pretensión del demandante, fundamentando en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. La cual riela a los folios Diecisiete (17) al Diecinueve (19) del Expediente.-
De las pruebas. En su oportunidad solo la parte accionada promovió pruebas; promovió el mérito favorable en autos y el de la comunidad de pruebas en ese sentido hace valer en todo valor probatorio la solicitud formulada en el escrito de contestación de la demanda, prueba está a pesar de las diligencias de este juzgado no pudo ser evacuada, ya que se comisiono al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, cuya comisión no pudo cumplirse ya que la dirección del demandante presentada resulta insuficiente para su ubicación, folios Veinticuatro (24)al veintiocho (28).- Y asi se decide.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis

Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandante y obligado alimentario quiere cumplir con su obligación alimentaría para con su hija(identidad omitida), venezolana, de Cuatro (04) años de nacida, y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia establece como monto para la Obligación de Manutención la cantidad de Un Treinta por ciento (30%) de un salario Mínimo mensual y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre lo correspondiente a un salario mínimo mensual; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida.-
Y por cuanto la presente sentencia es emitida fuera de lapso debido al cumplimiento de la comisión para la realización del estudio socioeconómico, se ordena la notificación de las partes.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (17-10-2014), a las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1108-2014.-
LAH/gm.-