LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 03 de octubre de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº. 477-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: OLGA LILIA BELLO DE MOYA y CARLOS CESAR MOYA PRADA.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LUIS DIAZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.29.737

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre y recibido en este Juzgado, en fecha cinco de agosto del año en curso,(05-08-2014), los ciudadanos, OLGA LILIA BELLO DE MOYA y CARLOS CESAR MOYA PRADA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábil en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nos:V-5.860.916 y V-6.956.722, respectivamente, domiciliados en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.737, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha dieciocho de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (18-08-1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 4 y su vto. del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y luego se mudaron al edificio Gran Poder de Dios, en calle Juncal de Carúpano.

Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.926.888, y que durante la convivencia matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un edificio de tres (3) niveles, identificado como Gran Poder de Díos, ubicado en la calle Juncal, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre.
Que desde el mes de noviembre del año dos mil cinco, acordaron mutuamente separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios distintos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación. Que la separación se produjo desde hace más de ocho (8) años, y hasta la fecha no se ha reanudado; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, (05-08-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil .
Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha trece de agosto del año en curso,(13-08-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día dieciséis de septiembre del presente año, (16 -09-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos OLGA LILIA BELLO DE MOYA y CARLOS CESAR MOYA PRADA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos OLGA LILIA BELLO DE MOYA y CARLOS CESAR MOYA PRADA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.


IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos OLGA LILIA BELLO DE MOYA y CARLOS CESAR MOYA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.860.916 y V-6.956.722,respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.199, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce. (03-10-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.




Exp.Nº 477-2014