TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veintisiete (27) de Octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.925-14
PARTES: ciudadanos: NOHEMI YARITZA QUIJADA MATA y EMILIO RAFAEL BRAVO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.415.554 y V- 14.421.346, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: NOHEMI YARITZA QUIJADA MATA y EMILIO RAFAEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.415.554 y V- 14.421.346, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
DE LOS HECHOS
“Tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° cinco (5), que acompañamos con este escrito, marcada con la letra “A” en fecha: Veintidós (22) de mes de febrero de año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Cangregera, N° 16, de la Población Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; casa en la cual pretendíamos emprender el reto de formar una familia, con todas las metas y objetivos propios de cualquier unión que se está iniciando pero es el caso ciudadano Juez, que al cabo de unos días de matrimonio tuvimos una fuerte discusión y nos separamos quizá en momento de ira, pero la decisión fue irrevocable y desde ese mismo año 1994 quedamos separados de cuerpo y de hecho, situación ésta que mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Señalamos a su autoridad que durante nuestra unión procreamos una hija que tiene por nombre NOHELIS DEL CARMEN BRAVO QUIJADA, que cuenta con 19 años de edad. Así mismo señalamos que tampoco adquirimos bienes durante la comunidad conyugal, que puedan ser objeto de partición
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO
Por las razones y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la disolución de nuestro vínculo conyugal.-
Participo que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Cangrejera, N° 16, de la población Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre.
Solicito sea notificado al Fiscal de Familia de esta jurisdicción, a los fines legales pertinente, pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley”.-
“...Omissis...”
En fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha: Veinte (20) de Octubre de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: NOHEMI YARITZA QUIJADA MATA y EMILIO RAFAEL BRAVO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha: Veintidós (22) de mes de febrero de año mil novecientos noventa y cuatro (1994), entre los ciudadanos: NOHEMI YARITZA QUIJADA MATA y EMILIO RAFAEL BRAVO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre: NOHELIS DEL CARMEN BRAVO QUIJADA, mayor de edad, según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento anexa a la presente solicitud.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el año 1994, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NOHEMI YARITZA QUIJADA MATA y EMILIO RAFAEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.415.554 y V- 14.421.346, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante ante la Prefectura de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha: Veintidós (22) de mes de febrero de año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (27/10/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.925-14.-
SSD/OG/av.-
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