JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintisiete (27) de octubre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.399.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL FLORES MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 12.530.490, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.415.-
PARTE DEMANDADA: YONGMEI ZHANG, titular de la cedula de identidad N° E- 83.618.023, primero asistido y luego representado por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ y EISTEN MANEIRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.240 y 61.297 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL FLORES MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 12.530.490.
Alega la parte actora que en fecha 17 del mes de Junio del año 2011, en forma consensuada, de mutuo y amistoso acuerdo, a través de la factura número: 000863, celebró contrato de compra-venta y adquirió de la empresa mercantil COMERCIAL “LA CASA CHINA, C.A” una (01) moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, modelo año: 2010, color NEGRO, serial chasis: 812MA1K66AMO12423, serial motor: KW162FMJ0604053 y placa identificadora: AA2047K, cancelando la cantidad de seis mil doscientos cuarenta Bolívares y pagando por la placa, la cantidad de doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,00) sumando ambas cantidades, la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo) según se evidencia de documentos, facturas N°: 000863 y 000862, de fecha 17 de junio del año 2011, y Certificado de Origen, N° de control: BI-063372, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
Es el caso que en fecha 03 de septiembre del año 2010, en la Alcabala “Las Peonias” carretera Nacional Carúpano-Cumaná, funcionarios adscritos al “Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas” (C.I.C.P.C), con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, retienen la moto, por presentar irregularidades en uno de sus seriales, sustanciando el expediente N°: I-584.522, y habiéndose realizado la experticia de reconocimiento legal y avaluó real, N° 362-2010, de fecha 03 de septiembre de 2010, por el funcionario: T.S.U. José Márquez, la cual arrojo que el serial identificativo del cuadro de la moto es falso y se pone a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asignándosele el numero 19F7-2C-720-10 y en fecha 01 de octubre del 2010,el cual Niega la entrega de la moto por cuanto el serial identificativo del cuadro de la moto es falso.
En fecha 19 de enero del 2011, la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Departamento de Investigaciones Penales, realiza la experticia de reconocimiento de vehiculo, concluyendo mediante dictamen pericial que el serial de carrocería de la moto es Suplantado y Falso. En fecha 27 de mayo del 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó la entrega del vehiculo en calidad de guarda y custodia al ciudadano Luís Flores, haciéndole la salvedad de no realizar ningún acto de comercio de naturaleza jurídica que pudiera modificar la propiedad, todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Desde el momento en que es retenida la moto, es decir, desde el 03 de septiembre del 2010 hasta el momento de su entrega en calidad de guarda y custodia, el día 13 del mes de junio del año 2011, transcurrió un lapso de tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, sin que haya hecho uso, goce, disposición y disfrute del referido vehículo; siendo que él se desempeña como cobrador motorizado para las empresas mercantiles Corporación Familiar de Oriente, S.A y Funeraria San Miguel, C.A y tiene asignada las rutas que comprenden los municipio Ribero, Andrés Eloy Blanco, Andrés Mata, Bermúdez, Libertador, Cajigal y Mariño del Estado Sucre; y mientras estuvo retenido su vehiculo, tuvo que celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Gómez, sobre una moto de su propiedad, cancelando la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios, es decir, canceló la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1257, 1264, 1486, 1527 y 1530 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado al Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Venta, convenido consensualmente y de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento privado y público y en consecuencia le pague, la cantidad de ocho mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 8.670,oo), como valor de reposición actual; la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo) por los daños y perjuicios causados por el periodo de inmovilización o por falta de uso del vehiculo.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2014 se admitió la demanda y emplazó a la empresa demandada “Comercial La Casa China, C.A” representada por la ciudadana YONGMEI ZHANG, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f -77.-
A los folios 37 y 38 riela diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de que la demandada ciudadana YONGMEI ZHANG, se negó a firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda librar boleta de notificación, a la parte demandada a los fines de que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado según lo establecido en el articulo 218 del Codigo de procedimiento Civil.- f – 80 y 81-
Riela al folio 82, diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Juzgado, donde deja expresa constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada.-
A los folios 87, 88, 89 y 90; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el abogado Pedro Luís Hernández León, inscrito en el Inpreabogado con el N° 8.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Comercial La Casa China, C.A.
Niega y rechaza por falso, que entre ella y el ciudadano Luis Manuel Flores Marcano, en fecha 17 de Junio del 2.011, se celebró un contrato de compra-venta de una (01) moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, modelo año: 2010, color NEGRO, serial chasis: 812MA1K66AMO12423, serial motor: KW162FMJ0604053 y placa identificadora: AA2047K, tipo: MOTOCICLETA, uso: PARTICULAR, por un monto de seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,oo), mas doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,oo), por la placa identificadora; para un monto total de seis mil quinientos Bolívares (bs. 6.500,00), según factura N° 000863 y 000862.
Lo cierto es que entre ella y el referido ciudadano Luís Flores, en fecha 17 de Junio del 2010, si se celebró un contrato de compra venta de una moto cuyas características son las mismas que he señalado anteriormente y por el precio mencionado, como constan en facturas N° 00063 y 00062 de fecha 17 de Junio del año 2010 y también en el certificado de origen con control N° B-1063372, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Es cierto que su representada adquirió la mencionada moto de la empresa Industrias Empire Qianjiang, C.A (IEQCA), en fecha 26-05-10, como consta en factura forma libre N° de control 00-099354, y quien a su vez lo obtuvo de la empresa Empire Motor, C.A como se aprecia del mismo certificado de origen.-
Niega y rechaza que el cuadro de la moto se encuentre falso, y que el serial de carrocería de la misma esta suplantado y falso, ya que dicha moto cuando fue vendida por mi representada coincidían todas sus características, con las facturas y el certificado de origen expedido por El Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, señalados por lo que mi representada nunca incumplió sus obligaciones como vendedor, y como consecuencia de ello no hubo ni hay vicio oculto alguno.-
Niega y rechaza que el ciudadano Luis Flores, tenga como oficio el de cobrador motorizado, y que durante el lapso de tiempo que estuvo retenido su vehiculo, haya tenido que celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Ramos Gómez Gonzáles, titular de la cedula de identidad N° 17.780.580 sobre una moto de su propiedad, Marca: Mastro; Color: Plata; Modelo año: 2008; Serial Motor: NJQ8200DD3; Serial de Carrocería: LEAPCM0B980C00430 y Placa: AA1A13F, cancelando la cantidad de: ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,oo) diarios, para un monto total de: cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo) ya que es totalmente ilógico creer que un cobrador motorizado cancele por concepto de arrendamiento de una moto para trabajar, la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios, es decir la suma de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) mensuales, ósea el equivalente al precio de una moto y mucho menos cancelar la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (BS. 41.850,oo), durante la presunta retención de la moto cantidad esta que supera en seis (06) veces el valor de la moto, aunque él manifiesta que es cobrador motorizado para las empresas mercantiles Corporación Familiar de Oriente, S.A y Funeraria San Miguel, C.A, si él canceló la mencionada cantidad en el arrendamiento de esa moto, es de suponer que devengaba por su trabajo de cobrador motorizado por lo menos el doble de esa cantidad, es decir, la suma de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), mensuales, suma esta bastante elevada para un cobrador motorizado y que lo obliga a declarar sus ingresos anuales al fisco nacional, para cancelar sus impuesto sobre la renta.
Niega y rechaza que su representada haya incurrido en inobservancia o incumplimiento en lo estatuido en el artículo 1.503 del Código Civil y que haya cometido algún hecho ilícito al vender la moto en comento que generen daños indemnizables, por el hecho de la inmovilización de la moto. Niega y rechaza por falso y contradictorio que al demandante Luís Flores, la inmovilización de la moto le frustro percibir ganancias perfectamente estimables y probadas en juicio ya que en su libelo de demanda reconoce expresamente que al día siguiente tuvo que arrendar una moto al ciudadano Leonardo Gómez, para realizar sus labores durante un lapso que duro la retención de su moto. Igualmente niega y rechaza que esos presuntos ingresos dejados de percibir sean motivo de corrección monetaria en la sentencia definitiva.-
Niega y rechaza que su representada haya cometido acto ilícito alguno al venderle la referida moto, que le haya causado algún daño, ni que deba reparación de daños, ya que cuando la moto fue vendida, en fecha 17 de Junio del año 2010, no tenia ningún vicio oculto, todas sus características coincidían con las facturas y el certificado de origen, y desde esta fecha de la compra hasta la de la retención de la moto, según él, por las autoridades policiales el día 03 de septiembre del 2010, transcurrieron 78 días, lapso en el cual su representada no tenia control de la moto tiempo en el que pudo pasar cualquier cosa.-
Niega y rechaza que le hayan causado daños y perjuicios al demandante por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la retención de su moto desde el día 03 septiembre del 2010, hasta el momento de su entrega en calidad de guarda y custodia, el día 13 de Junio del 2011, durante el cual transcurrió 09 meses y 10 días, lapso en el que tuvo que arrendar una moto, por un monto de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios para realizar sus labores de cobrador motorizado, ya que el demandante señala que arrendó una moto, pero no señala si es un contrato verbal o escrito, que fue por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), diarios y que durante el tiempo de retención de la moto, es decir, desde el 03 de septiembre del 2010 al 13 de Junio del 2011 transcurrieron 09 meses y 10 días, como podemos observar se señala un lapso continuo, sin descartar días feriados, es decir, no especifica los días que efectivamente laboraba con la moto, ya que en el libelo se expresa que arrendó la moto para realizar sus labores como cobrador motorizado, pues, es totalmente falso que el haya hecho sus labores de cobranza los días feriados, no especifica con toda claridad las circunstancias que derivan en la estimación hecha por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, por lo que es improcedente dicho reclamo y la cantidad reclamada es demasiada exagerada y temeraria al pagar la suma de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios, por arrendar un moto.-
Que invoca el artículo 1.167 del Código Civil, como se puede apreciar las acciones son electivas, si se escoge la ejecución o cumplimiento del contrato, la resolución del contrato no se puede incoar, es decir, son excluyentes, no pueden ser activadas las dos al mismo tiempo, no son acumulativas, ahora bien la resolución de contrato es un acto jurídico que deja sin efecto un contrato validamente concertado, es decir, las cosas vuelven al estado original, en nuestro caso la resolución tendría como efecto de que el comprador le devuelve la moto a la vendedora, y esta regresa el valor del precio de la moto y en el supuesto negado los daños que hubiere causado. En la ejecución del contrato seria todo lo contrario, es decir, la parte que la solicita exige de la otra parte el cumplimiento de su obligación; en nuestro caso la ejecución tendría como efecto de que vendedora aclare o sanee la presunta falsedad del serial de carrocería modelo cilindrada, etc,… si se llegare a demostrar tal falsedad del serial y en el supuesto negado, los presuntos daños y perjuicios, y el comprador devolver la moto que adquirió originalmente. Pero el demandante al solicitar la ejecución o cumplimiento de contrato y solicitar la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al precio que pago por la moto, fusionó las dos acciones, contempladas en el mencionado articulo 1.167 del Código Civil, por lo que la acción por ejecución o cumplimiento de contrato, incoada contra mi representada es improcedente, y así debe declararse por el tribunal.
Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta mil quinientos veinte Bolívares, es decir, seiscientos sesenta y cuatro con setenta y tres unidades tributarias (U.T 664,73) por exagerada y temeraria.-
De Conformidad con el artículo 370 ordinal 5° en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, pido se cite en saneamiento a la empresa Industrias Empire Qianjiang, C.A, (IEQCA), en la persona de su representante legal ciudadano Duhwatn Kim.-
En fecha 30 de noviembre de 2011 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el abogado Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el N° 8.240, actuando en su carácter de autos y presento escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexo de Uno (01) folios útiles.-
Por auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2011, el tribunal dicta auto haciendo llamado a tercero, a la empresa Industrias Empire Qianjiang, C.A, (IEQCA), en la persona de su representante legal ciudadano Duhwatn Kim.- f- 93, 94, 95, 96, y 97.-
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, el abogado Jesús Alberto Navarro inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace uso de su derecho, estando dentro del lapso legal, lo hace en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Documentales consignadas junto con el libelo de la demanda:
1.- Ratifica, reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el libelo de la demanda, que riela desde el folio 01 al folio 15 ambos inclusive, y solicito a su vez de este juzgado, se sirva valorar y apreciar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la misma.
2.- Ratifica, reproduce y hace valer en sus fuerzas probatorias, los documentos públicos y privados reconocidos producidos como instrumento fundamentales con el cuerpo de la demanda y corren inserto desde el folio 16 al folio 76 ambos inclusive y marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
A.- Marcada “B” Facturas N° 000863 y 000862, de fecha 17 de junio de 2010 donde el ciudadano Luís Flores, adquirió de la empresa mercantil Comercial La Casa China, C.A, una moto, por la cantidad de seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,oo), mas doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,oo), por la placa identificadora; para un monto total de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo), y Certificado de Origen, N° de Control: BI-063372, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26 de mayo de 2010.-
B.- Marcado “C”, expediente N° RP11-P-2010-002436, que por motivo de Entrega de vehículo se sigue por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, extensión Carúpano y donde se acuerda la entrega del vehículo en calidad guarda y custodia al ciudadano Luís Flores, sin que pueda realizar ningún acto comercio de naturaleza jurídica que pudiera modificar la propiedad de la moto.-
Pruebas documentales:
1. Marcadas “A”, constate de 02 folios útiles, en originales y constancia de trabajo expedidas por las empresas mercantiles Corporación Familiar de Oriente, S.A y Funeraria San Miguel, C.A.-
2. Marcadas “B”, constante de 11 folios útiles, original de recibos de pago de cánones de arrendamiento y Certificado de Circulación de la moto dada en arrendamiento.-
Prueba de testigo:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Teofilo Bellorin Challa y Leonardo Ramón Gómez González.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el representante judicial de la parte actora que a fecha 17 del mes de Junio del año 2011, adquirió de la empresa mercantil Comercial “La Casa China, C.A” una (01) moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, modelo año: 2010, color NEGRO, serial chasis: 812MA1K66AMO12423, serial motor: KW162FMJ0604053 y placa identificadora: AA2047K, cancelando en total la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo) según facturas N°: 000863 y 000862 y que la misma fue retenida por funcionarios adscritos al “Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas” (C.I.C.P.C), con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por presentar irregularidades en uno de sus seriales, y en razón de ello tuvo que arrendar con el ciudadano Leonardo Gómez, una moto de su propiedad, cancelando la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios, es decir, canceló la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo), por el tiempo que estuvo detenida la moto.
Que demanda Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Venta, por la cantidad de ocho mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 8.670,oo), como valor de reposición actual y de mercado (deuda de valor); la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 41.850,oo) por daños y perjuicios causado necesariamente por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada.
El actor entre otros artículos fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro Curso De Obligaciones, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como no advirtió desde un principio la reclamación por medio de dos acciones.
El artículo 1167 del Código Civil, indica a los justiciables los pasos a seguir en caso de demandarse la Resolución o la Ejecución del Contrato. Pero esta norma esta complementada por la disposición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que siempre será posible la utilización de ambos procedimientos, pero siempre y cuando se indique cual de ellos es el principal y cual el sucesorio, y reflejar si se es acogido o desechado cual debe admitirse como accesorio.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal claramente observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en el presente caso, la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el Cumplimiento del Contrato de Venta o la Resolución del mismo, es decir, que la parte actora ha plegado dos pretensiones (La Resolución y la ejecución o de cumplimiento), sin determinar con precisión cual de las dos acciones pretendía, por lo que forzosamente debe este Despacho declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL FLORES MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL LA CHINA, CA..-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
Nota: En la misma fecha (27/10/2014), siendo las (3:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
Exp.N° 5.399.-
SSD/OG/mdet.-
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