TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, veintitrés (23) de octubre del 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 5.834-13.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER CARABALLO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 14.421.550.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.945.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARELIS GUERRA RIGUAL, titular de la cedula de identidad N° 4.946.600.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
“Vistos”.- Con Informe de la parte Demandada.-
Se inicia la presente causa por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER CARABALLO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 14.421.550, asistido por el abogado EDUARDO JOSE GARCÍA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945 y de este domicilio.
Alega el actor en su escrito libelar, que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha siete (07) de noviembre de 2005, asentado bajo el N° 07 de la serie, folios 37 vto al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, cuarto Trimestre del año 2.005, que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Rosa Rigual Pereira, dio en venta al ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual, un terreno ubicado en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que medía aproximadamente Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.154M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de su mandante, es decir, de Rosa Rigual Pereira, Este: Igualmente con terreno propiedad de su mandante, es decir, de Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar.-
Ahora bien, que el ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual, efectúo dos (2) ventas, una a Arelis Guerra Rigual y otra a su persona. Que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, le vendió Diecisiete Metros (17M) de frente por cuarenta y dos metros (42M) de largo, y por lo tanto resultan Setecientos Catorce Metros Cuadrados (714M2), ubicados en Guayacán de las Flores Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomas Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar, tal como consta en Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos.-
Que dichos terrenos le pertenecían al ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual, según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos.-
Que al ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, le vendió Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.440M2) ubicados en la carretera Carúpano- San José Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terreno propiedad de Arelis Guerra Rigual y con carretera Carúpano-San José, tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2008, asentado bajo el N° 20, de la serie Folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008. Que dichos terrenos le pertenecían al ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos y Registrado, posteriormente por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando protocolizado bajo el N° 07 de la serie, Folios 37 Vto al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, tiene una confusión con los linderos existentes y ha colocado una cerca de alfajor en parte del lindero Norte de su terreno extralimitándose en su posesión en perjuicio de mi propiedad. Lo cierto es que el terreno de la ciudadana Arelis Guerra Rigual mide Diecisiete Metros de frente por cuarenta y dos metros (42M) de largo y un Área de setecientos catorce metros cuadrados (714M2) que según la orientación del documento marcado con la letra “B” de Norte a Sur, es decir de ancho, mide diecisiete Metros (17M) y de Este a Oeste, es decir de largo, mide cuarenta y dos Metros (42M) y su terreno según la orientación del documento marcado con la letra “C” en el lindero Norte (calle Don Evaristo que actualmente se llama Santa Eduviges debido a que conduce hacia ese barrio) mide Cuarenta y Cuatro Metros con Dieciséis Centímetros (44,16M) en lindero Sur (Con terrenos propiedad de la Sra. Rosa Guerra Rigual) mide ochenta y seis metros con dieciséis centímetros (86,16M) en el lindero Este (Con terreno propiedad de la Sra Rosa Guerra Rigual) mide veinticinco metros (25M) y en el lindero Oeste (Con terrenos propiedad de la Sra. Arelis Guerra Rigual y con la carretera –San José) en línea quebrada de dos (2) segmentos de diecisiete metros (17M) y cuarenta y dos metros (42M).-
El caso es ciudadano Juez que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, ya identificada, se ha dado a la tarea de afirmar ser la dueña del terreno, tomó posesión ilegal del mismo ocupándolo con una cerca de arfajol y colocó una valla en la que lo ofrece en venta, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, reconozca el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble y me restituya la posesión del mismo.-
Que demanda a la ciudadana Arelis Guerra Rigual, para que convenga en que el terreno al que hace referencia en el libelo es de su propiedad, en caso de falta de Convenimiento de la demandada, y se condene a restituirlo sin plazo alguno.-
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) que equivale a dos mil trescientos treinta y seis con cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (2.336,44 U.T). Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda y emplazó a la ciudadana Arelis Guerra Rigual, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
A los folios 18, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta haber practicado la citación de la demandada.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Arelis Guerra Rigual, asistida por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, dando contestación a la demanda.
Que es cierto que procedió en su carácter de apoderada de la ciudadana Rosa Rigual Pereira a dar en venta al ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual un terreno ubicado en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que medía dos mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (2.154M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de su mandante, Rosa Rigual Pereira, Este: Igualmente con terreno propiedad de su mandante, Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar.-
Que es cierto que el ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual, efectúo dos ventas una a su persona y otra al demandante José Alexander Caraballo Guerra, a ella le vendió una parcela de terreno con unas medidas de diecisiete metros (17M) de frente por cuarenta y dos metros (42M) de largo, y por lo tanto resultan setecientos catorce metros cuadrados (714M2), ubicados en Guayacán de las Flores Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomas Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar, tal como consta en Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual le pertenecía al ciudadano Tomás Guerra Rigual, según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos y otra parcela de terreno al demandante José Alexander Caraballo Guerra, un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440M2) ubicados en la carretera Carúpano-San José Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terreno propiedad de Arelis Guerra Rigual y con carretera Carúpano-San José, tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2008, asentado bajo el N° 20, de la serie Folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008.
Que dichos terrenos le pertenecían al ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos y Registrado.
Que es falso que ella tenga una confusión con los linderos existente. Como quiera que tiene posesión y dominio del terreno ubicado en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de Setecientos Catorce Metros Cuadrados (714M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomas Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar, tal como consta en Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos.-
Que es falso que haya tomado posesión del terreno del demandante que solo cercó el terreno supra descrito de su propiedad.-
Que niega, rechaza y contradice que tenga que convenir en que el terreno al que se hace referencia en el documento marcado con la letra “B”, sea propiedad del demandante ciudadano José Alexander Caraballo Guerra.-
Que niega, rechaza y contradice que su terreno tenga que restituirlo al demandante sin plazo alguno.-
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho, tal como se observa a los folios 25 y 26 del presente expediente parte demandante y folios 50 y 51 del mismo expediente parte demandante:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Promueve y Reproduce el mérito de la Prueba cursante en Autos en todo aquello que pueda favorecer a su poderdante en el presente Juicio. Lo cual no constituye un medio de prueba de los estipulados en la ley, por lo tanto no es objeto de valoración por parte de este Tribunal.-
2.- Marcado con la letra “C”, promueve documento de propiedad del terreno; documental que será objeto de valoración en la parte dispositiva de este fallo.-
3.- Promueve Inspección Judicial al sitio donde se encuentran ubicados los terrenos, en la cual se dejó sentado los linderos del terreno objeto de reivindicación y que el mismo se encuentra encerrado con maya de alfajor y revestida la mitad con bloque de concreto, además de la distancia que existe entre la esquina de la Calle Don Evaristo hasta la esquina de la Calle Santa Eduviges, hay 56,60 mtrs. Así se establece.-
4.- Oficio a la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitando las fichas catastrales de los terrenos objetos del presente juicio.- Esta prueba fue negada en su oportunidad por este Tribunal, por lo tanto no es objeto de valoración.-
5.- Plano Topográfico identificado con el N° 435, correspondiente a los terrenos propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Terrenos de los hermanos Guerra Rigual, realizado en fecha 27 de noviembre de 1987.- En relación a este documental este Tribunal la valora como un simple documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocido por la parte demandada; en el cual se verifica los linderos y ubicación del terreno objeto de reivindicación. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Marcado “1” documento de Compra-Venta, en el cual el ciudadano Benicio Antonio Rigual vende a la ciudadana Arelis Guerra Rigual un lote de terreno ubicado en el sector Guayacan, de las Flores, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de Rosa Rigual Pereira; Sur: Con la empresa Mercantil El Clavo; Este: Con terrenos que son o fueron de Rosa Rigual Pereira, y Oeste: Con Carretera Carúpano – San José de Areocuar. Documento Público este que no guarda relación con el objeto de la acción reivindicatoria que se pretende, si bien es un bien inmueble perteneciente a la demandada, su titularidad y posesión no es objeto de controversia en la presente causa, por lo cual este Tribunal la desecha por Impertinente; en consecuencia, no le concede ningún valor probatorio a tal documental. Así se decide.-
2.- Marcado “2”, documento contentivo del Acta celebrada en fecha 03 de abril del año 1992, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, ciudadano Domingo Rodríguez, por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, Dr. Luís Alberto Guiliani y los propietarios de parcelas Ángel Guerra y Arelis Guerra. Documental que será objeto de valoración en la parte dispositiva de este fallo.-
3.- Testigos: ciudadanos Ángel del Valle Franco Salazar, Jesús Reinaldo Acosta Mata, Karoxi del Valle Gutiérrez Español y Deivis Josefina Millán Machado. Las cuales se valoran en la dispositiva del presente fallo.-
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y el Tribunal dijo vistos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio el ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, ya identificado, interpone demanda contra la ciudadana Arelis Guerra Rigual, también ya identificada, mediante la cual solicita le sea restituido la porción del inmueble que le pertenece y que forma parte de una parcela de terreno de su propiedad, que adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 20 de la serie, folios 99 vto al 102, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 2008, en el cual la ciudadana Arelis Guerra Rigual colocó un cerca de alfajor extralimitándose su posesión en perjuicio de la propiedad del actor
Observa este Tribunal que la ciudadana Arelis Rigual, actuando como apoderada de la ciudadana Rosa Rigual Pereira, da en venta al ciudadano Tomas Manuel Guerra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2005, un lote de terreno que mide dos mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (2.154 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de su mandante, es decir, de Rosa Rigual Pereira, Este: Igualmente con terreno propiedad de su mandante, es decir, de Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar.-
En fecha 25 de abril de 1997, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Tomas Manuel Guerra Rigual, da en venta a la ciudadana Arelis Guerra Rigual, una porción de terreno que mide setecientos catorce metros cuadrados (714 M2)y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomas Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con carretera Carúpano-San José de Areocuar.-
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual, vende mediante documento protocolizado al ciudadano José Alexander Caraballo Guerra un terreno que mide un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terreno propiedad de Arelis Guerra Rigual y con carretera Carúpano-San José.-
Sin embargo, en fecha 13 de abril de 1992, se suscribió en la sede del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la presencia del Director General y el Síndico Procurador Municipal y los ciudadanos Ángel Guerra, Rosa Isabel Guerra y Arelys Guerra; en relación con la afectación de los terrenos para la construcción y asfaltado de la calle Santa Eduviges, en la que se acordó su indemnización, de acuerdo a la planta de valores del Concejo Municipal, el valor que resulte de las mediciones y avalúos; y donde los propietarios de las bienechurias y terrenos afectados (Ángel Guerra, Rosa Isabel Guerra y Arelys Guerra) autorizan que se proceda de inmediato a afectar la porción de sus terrenos y bienechurias que se necesitan para construir y asfaltar la calle del barrio Santa Eduviges; y asi lo constata este sentenciador concatenando la referida documental con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ángel del Valle Franco Salazar, Jesús Reinaldo Acosta Mata, Karoxi del Valle Gutierrez, Deivis Josefina Millán Machado, quienes son contestes en afirmar que conocen a la demandada de varios años y que en el año 1992 los propietarios cedieron a la comunidad parte de sus terrenos para abrir la calle principal del barrio Ezequiel Zamora y Santa Eduviges sobre los cuales se construyó las aceras; lo cual adminiculando ambos medios de prueba se constata que efectivamente hubo una afectación de parte de los terrenos para el año 1992, y para la fecha de la protocolización de las ventas realizadas ya existía la referida calle con su acera.
La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que: “Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama. …(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. …(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación. …(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano José Alexander Caraballo Guerra contra la ciudadana Arelis Guerra Rigual, se desprende de la copia del documento de venta, que cursa inserta a los folios 11 al 12 del expediente, apreciada en este mismo fallo con todo su valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por lo cual se le tiene como fidedignos y se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 M2), ubicada en las inmediaciones de la carretera Carúpano – San José, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y calle Don Evaristo; Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira; Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terreno propiedad de Arelis Guerra Rigual y con carretera Carúpano-San José.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante documento de compra el terreno sobre el cual alega ser propietario, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios once (11) al doce (12) del expediente, presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dicho documento es contentivo de la venta, pasando a ser propiedad del ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, al haber adquirido a través de compra dicho terreno por ende se constituye en su legítimo propietario, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietario está facultado para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que el actor es propietario de dicho inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así Se Declara.-
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En este mismo sentido, para la procedencia de la presente acción, es necesario que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al este alegar en su defensa que se encuentran poseyendo dicho terreno, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y Así Se Establece.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y Así Se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER CARABALLO GUERRA contra la ciudadana ARELIS GUERRA RIGUAL, ambas partes identificadas a los autos y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 M2), ubicada en las inmediaciones de la carretera Carúpano – San José, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y calle Don Evaristo; Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira; Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terreno propiedad de Arelis Guerra Rigual y con carretera Carúpano-San José.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (23/10/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.- N° 5.534-14
SSD/OG.-
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