TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, dos (02) de octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Expediente N° 5.583.-
PARTE ACTORA: ARELIS DEL VALLE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° 10.879.884; apoderada legal del ciudadano FRANCISCO ABDON MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 1.811.159.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JULIETA CEDEÑO y JUAN MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.464.539 y 10.224.861 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448.-
MOTIVO: DESALOJO.-
– I –
MOTIVOS DE HECHO:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO ABDON MEDINA, representado por la ciudadana RAUSSEO ARELIS DEL VALLE contra los ciudadanos JUAN MATA y JULIETA CEDEÑO, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dirimió el conflicto, en la necesidad justificada que tiene de ocupar la totalidad de un inmueble de su propiedad, compuesto de una casa, distinguida con el N° 61, ubicada en la Calle Perú, Carúpano, Estado Sucre; que es de su propiedad por haberlo adquirido, según costa en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 2012.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1564 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Señaló, que desde hace mas de cinco (5) años su representado celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Julieta Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.464.539, sobre el mencionado inmueble; cumpliendo regularmente con el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto fue acordado en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
Que desde hace aproximadamente tres (3) años la referida ciudadana se fue de la casa, dejando de cancelar el canon de arrendamiento y quedando allí el ciudadano Juan Mata, titular de la cédula de identidad N°10.224.861, quien dijo ser su hijo.
Indica que desde que su representado cedió el inmueble en arrendamiento, el mantenía ocupada una habitación, siendo sacado de allí por el ciudadano Juan Mata con amenazas de muerte.
Alega en su escrito libelar, que hizo los intentos por iniciar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, siendo que ara el momento de interposición de la demanda no existía en esta jurisdicción sino en la ciudad de Cumana. Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, tramitó la solicitud de Desalojo, agotando el procedimiento administrativo en el cual no se logró llegar a ningún acuerdo, resultando infructuoso, por lo que solicitó la reactivación del procedimiento judicial con fundamento en el artículo 10 del Decreto No. 8.190, con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitándose la vía judicial.
Que fundamenta la demanda en el numeral 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando el desalojo del inmueble propiedad de su mandante y se le haga entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el codemandado Juan Mata, que la ciudadana Arelis del Valle Rausseo no es abogada, por lo tanto no tiene cualidad para representar en juicio a su padre como persona natural, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto no puede actuar en representación de su padre Francisco Abdón Medina.
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en su contra, ya que junto con su madre han tenido una relación arrendaticia durante mas de catorce (14) años y no de hace cinco (5) años, y que es él quien mantiene la relación arrendaticia en nombre de su madre; incluso es allí donde nació su hijo tal y como se evidencia y demuestra con el recibo de pago que consigna marcado “A”y “B”.
Que ha cumplido con su obligación arrendaticia hasta el mes de agosto del 2011, realizando una consignación ante el Tribunal, siendo retirado dicho pago por el ciudadano Francisco Abdón Medina y que el pago del mes de septiembre de 2011, fue consignado de la misma manera y el mismo no fue retirado.
Que la causal de morosidad invocada no tiene fundamento, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nuestra relación arrendaticia se encontraba solvente y en todo caso no fue oportunamente demandada, y que no puede ser alegada ahora para el desalojo, ya que desde el mes de junio se le informo al propietario que seria Juan Mata quien en lo sucesivo seria el responsable del contrato de arrendamiento.
Que no mantenía ocupado un cuarto dentro del inmueble arrendado, sino que se le permitía a su paso por esta ciudad cuando venia a retirar el canon de arrendamiento, que pernotara para luego continuar su tránsito desde Guariquen a San Félix.
Alega igualmente la codemandada, ciudadana Julieta del Carmen Cedeño, que la ciudadana Arelis del Valle Rausseo no es abogada, por lo tanto no tiene cualidad para representar en juicio a su padre como persona natural, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto no puede actuar en representación de su padre Francisco Abdón Medina.
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en su contra, ya que junto con su madre han tenido una relación arrendaticia durante mas de catorce (14) años y no de hace cinco (5) años, que es su hijo quien mantiene desde el inicio una relación arrendaticia ya que vive en dicho inmueble con su esposa y sus hijos y que desde el año 2010 por razones de salud se ausentó del inmueble arrendado, la cual debió ser temporal pero con el pasar del tiempo se convirtió en ausencia definitiva, y por ello notificó en reiteradas oportunidades al arrendador que desde ese año seria su hijo quien se encargaría de todo lo relacionado al cumplimiento de la relación inquilinaria, y que el arrendataria estuvo de acuerdo.
-II -
MOTIVOS DE DERECHO
Antes de establecer las consideraciones de mérito es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes; a saber:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Marcado “A”, poder de representación concedido por el ciudadano Francisco Abdon Medina, a la ciudadana Arelis del Valle Rausseo y Carmen Teofila Rausseo. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la cualidad que ostenta la parte actora, que el poder otorgado es de representación; y así se declara.
2.- Copia fotostática simple del documento de venta otorgado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y protocolizado por ante la oficina de registro publico de municipio Bermúdez del estado sucre, de fecha 02 de Marzo de 2012. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la titularidad y legitimidad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio; y la subrogación en los derechos y obligaciones a los que se contrae el contrato de arrendamiento; y así se declara.
3.- Marcado “C” notificación realizada por la Notaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano JUAN MATA, de fecha 25 de agosto de 2011. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que le fue respetado al inquilino su derecho de preferencia, y la existencia del contrato de arrendamiento y por consiguiente de una relación arrendaticia; y así se declara.
4.- Constante de dos folios útiles recibo de pago de consignación por la cantidad de Bs. 1.800,00 a favor del ciudadano Francisco Abdon. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte demandada efectuó una consignación por la cantidad de Bs. 1.800,oo, por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto 2011; y así se declara.
5.- Original de acta conciliatoria de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por ante la coordinación regional de de arrendamientos de vivienda. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa; y así se declara.
6.- Marcado “F” resolución N° 010 de fecha 28 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y suscrita por la Ingeniera Ysaura Liset Mago Linares, Directora Ministerial del Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que en original cursa del folio 25 al 27. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora actuó diligentemente al agotar la vía administrativa y preparar la vía judicial; así como el vínculo jurídico y/o relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.
7.- Marcado “G” Inspección Ocular realizada de fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada las condiciones en que se encontraba el inmueble para el día 29 de septiembre de 2011, fecha ñeque se realizó la inspección; y así se declara.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA.
La presente causa se sigue por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los trámites establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Oral de Juicio. Así las cosas, se observa la taxatividad de la Ley al momento de establecer las sanciones pertinentes e imputables a los sujetos procesales en ocasión a la incomparecencia a la Audiencia de Oral.
En sintonía a lo anteriormente referido, la no comparecencia del demandante a la audiencia de Juicio, tendrá como consecuencia el desistimiento de la acción, pero por el contrario, la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio se le tendrá por confeso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Especial.
Ahora bien en el caso de autos, se evidencia que la parte accionada no compareció a la audiencia de mediación, rindió contestación a la demanda, promovió pruebas a su favor de acuerdo al artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De suerte que, bajo el supuesto analizado en lo que se refiere a la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, se aplicara conforme a lo establecido Ex Lege, los efectos contemplados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la acción principal no sea contraria a la Ley.
En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un Contrato de Arrendamiento verbal entre las partes integrantes de la presente relación procesal, sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en la Calle Perú número 61, de Carúpano, Estado Sucre.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Desalojo, deducida en la demanda, se declara la Confesión ficta del demandado y en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza de la accionada de entregar el inmueble controvertido. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, Asi como tampoco en la audiencia de juicio compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, sin embargo, este Juzgador se reservó su apreciación para el dispositivo del fallo; y así se establece.
Reitera este Tribunal que la parte actora, afirmó, como causales en las cuales sustenta el desalojo accionado, lo siguiente:
1.- Que la parte demandada en su condición de arrendatario, no ha pagado los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2011, a razón por mes de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
2.- Que en su condición de propietario, requiere con urgencia habitar el inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que, además de ser una persona de avanzada edad, y con problemas de salud, desea volver a su casa y vivir con tranquilidad, ya que se encuentra viviendo en casa de unos amigos en el sector de Canchunchú de Carúpano y a veces en la población de Guariquén en el Municipio Benítez del Estado Sucre, con unos familiares.
Al respecto, debe señalarse, no obstante de la confesión atribuida al demandado por Ley especial, que se evidencia de las actas, que el demandado en su condición de arrendatario, a quien correspondía desde el orden procesal, la demostración de haber cumplido con el pago de los cánones señalados en el libelo como no pagados, no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria en ese sentido, por lo que debe tenerse que efectivamente el demandado está confeso en tal incumplimiento, con el pago de las pensiones arrendaticias transcurridas desde el mes de septiembre de 2011, y así se establece.
Con relación a la segunda causal en la cual la parte actora en autos, fundamenta la acción de desalojo analizada, cabe resaltar, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal de necesidad, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.
Reitera este Tribunal que, aunada a la circunstancia de confesión que por Ley, se le atribuye al demandado, ante la no comparecencia a la audiencia de juicio, la actora logró probar de forma contundente, como se exige en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, además de la relación arrendaticia, su carácter de propietario, y la necesidad invocada, pues dada su avanzada edad, su condición de salud, y tomando en consideración que habita con familiares y amigos, es patente que en resguardo de su salud, derecho amparado constitucionalmente, debe salir del lugar en el cual actualmente habita, y como consecuencia de ello, ocupar el inmueble de su propiedad, situado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y que ocupa el demandado en calidad de arrendatario. Ya que de lo contrario, se le estaría causando un gravamen a su persona.
En el caso de autos, la situación no solo alegada sino debidamente probada por la parte demandante, como fundamento de la necesidad invocada, se corresponde con una situación que de manera indudable, amerita y obliga a que el actor, proceda a retirarse de la zona que actualmente habita y ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado.
De modo pues, que habiéndose demostrado en juicio, las condiciones necesarias desde el punto de vista fáctico y legal, para la procedencia en derecho de la causal de desalojo, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, determina este Juzgado la procedencia en derecho de la acción incoada, y así de establece.
Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, y con vista a la confesión del demandado, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta procedente en derecho, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, incoara la ciudadana ARELIS DEL VALLE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° 10.879.884; actuando en su condición de apoderada legal del ciudadano FRANCISCO ABDON MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 1.811.159, contra los ciudadanos JULIETA CEDEÑO y JUAN MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.464.539 y 10.224.861 respectivamente, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de estos últimos y la entrega a favor de la actora, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 61, ubicada en la Calle Perú, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sin plazo alguno y totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (02/10/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.- N° 5.583-13
SSD/OG.-
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