Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Carúpano, dieciséis (16) de octubre del 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE N° 5.564.-

PARTE ACTORA: ciudadano LEOPOLDO GAVRIEL GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.945.265.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.338.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRALES DE COMUNICACIÓN, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO JOSE TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y 30.733, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2012, por el ciudadano LEOPOLDO GAVRIEL GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.945.265, asistido del abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.338.-

Alega el actor que en fecha 24 de agosto de 2005, celebré un contrato de arrendamiento con la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones, C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre; debidamente Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 07 de septiembre del Año 2005, quedando registrada bajo el N° 01., folios del 01 al 08, tomo N° 1-B, tercer trimestre del año 2005 representada por el ciudadano Franci de Amicis Carrera, titular de la cédula de identidad N° 5.880.146, por medio del cual le dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en calle juncal N° 126, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpan,.-

Ahora bien, en fecha 20 de agosto del año 2010 el ciudadano Leopoldo Gavriel García González, en su carácter de propietario del local comercial ubicado en calle Juncal N° 126 de la ciudad de Carúpano, manifiesto mediante escrito que por motivos familiares y personales no deseaba realizar nuevos contratos de arrendamiento con el ciudadano Franci De Amicis Carrera, titular de la cédula de identidad N° 5.880.146, presidente de la empresa.-

Ahora bien, que transcurrió la prorroga legal para desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebraran en una oportunidad esta vencido y ya transcurrió el tiempo legal de dos (2) año tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y aun es fecha que el ciudadano: Franci De Amicis Carrera, no ha desocupado el inmueble, negándose al mismo.-

Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano Franci De Amicis Carrera, no entendió sus requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 120.000,oo).-

Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2012, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de la empresa de Servicios Integrales de Comunicaciones, C.A., representada por el ciudadano Franci De Amicis Carrera, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación.- (Folio 17).-

En fecha 22 de octubre de 2012, diligencia suscrita por el del Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual manifiesta haber sido atendido por el ciudadano: Franci De Amicis Carrera, C.I Nº V- 5.880.146, quien le manifestó que no firmaría el recibo de citación (F-18).-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal acuerdo librar boleta de citación al demandado, a los fines de que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F-21).-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Franci De Amicis Carrera, asistido por el abogado Guillermo Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733; rechaza, niega y contradijo, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra.-

Opone la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio. Que estableció contrato de arrendamiento por tiempo Indeterminado sin Prorroga.-

Que anexa documentos que comprueban el Contrato de Taquilla de Paso, CANTV y la empresa “Servicios Integrales de Comunicación”.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos.- (Folios 77, 78 , 79 y 80).-

Al folio Cien (100), riela oficio de la Procuraduría General de la Republica, en respuesta a la notificación que le fuera practicada.-

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, ambas promovieron sus medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR.
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como en firma los dos (2) contratos de arrendamiento que consignara con el escrito de demanda. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
2. Ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como las dos (2) Notificaciones que consignara con el escrito de demanda. Documentales privadas suscrita por el demandante, opuesta con el libelo de demanda, no fueron objeto de desconocimiento, razón por lo que adquirió por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documento reconocido, valorándose como tal para demostrar que el demandado se encuentra en conocimiento de que le fue solicitado la entrega del inmueble y que goza de una prorroga legal de dos años a partir del 25 de agosto de 2009, y que finalizado ese lapso debe desocupar el inmueble arrendado. -
3. Oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe si existe contratos de arrendamiento suscrito el ciudadano Leopoldo Gavriel García González o su apoderado Kirangel Rafael Del Valle Rivera; el cual se valorará en la parte dispositiva de la presente decisión.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Reproduce el mérito de los autos, en todo aquello que le favorezca; Lo cual no constituye medio de prueba de las contempladas en la ley, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.-
2. Hace valer los documentos aportados por la parte demandada que le favorezca; Lo cual no constituye medio de prueba de las contempladas en la ley, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.-
3. Solicita se le conceda el derecho de repreguntar, a los testigos que pueda presentar la parte demandante; Lo cual no constituye medio de prueba de las contempladas en la ley, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.-
4. Promueve documento emanado de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Documento privad que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.-
5. Oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe si el ciudadano Leopoldo Gavriel García González, cumplió con procedimientos administrativos para interponer la presente causa. El cual no es objeto de valoración por cuanto no fue admitida como medio probatorio.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Franci José De Amicis Carrera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, opuso como defensa de fondo, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando, que el demandante lo demanda como persona natural siendo que la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones, CA, es la que celebró contrato de arrendamiento en fecha 24 de agosto de 2005 con el actor; quienes suscriben el contrato son Leopoldo Gravriel García González y la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones, CA, representada por Franci De Amicis Carrera y por lo tanto la demanda debió demandarse a la persona jurídica y no a él como persona natural.

En relación a este tema, de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo ó de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Ahora bien estudiando el caso de autos, debe establecerse que, es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

De autos se evidencia una situación procesal que es necesario establecer para poder resolver el planteamiento de la falta de cualidad; en este sentido, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos Leopoldo Gabriel García González y Franci de Amicis Carrera, este último actuando como Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil, Servicios Integrales de Comunicaciones, CA, suscribieron dos contratos de arrendamiento, por un local comercial ubicado en la Calle Juncal, Número 126, Carúpano, Estado Sucre; uno de fecha 24 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, siendo posteriormente suscrito otro contrato por las mismas partes en fecha 24 de agosto de 2009,y el otro por firmado el 24 de agosto de 2009, tal y como lo admitieron las partes.

Establecido lo anterior, quien juzga observa, que la situación controvertida en este proceso y que indefectiblemente influye sobre la falta ó no de la cualidad de las partes, se circunscribe, en determinar tal como lo alego el demandado, si efectivamente la acción debió interponerse en contra de la Sociedad Mercantil, Servicios Integrales de Comunicaciones, CA, y no en contra del ciudadano Franci de Amicis Carrera.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés pasiva alegada por la parte demandada, plantea lo siguiente:

Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´”Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que los Contratos de Arrendamiento se suscribieron con el ciudadano Franci De Amicis Carrera, actuando este como Presidente de la Sociedad Mercantil, Servicios Integrales de Comunicaciones, CA.. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el mencionado ciudadano, parte demandada, tienen la cualidad y el interés para ser demandada en la presente acción por motivo de Cumplimiento de Prorroga Legal. Por lo tanto, este Tribunal considera que la parte demandada Franci De Amicis Carrera, tiene cualidad para ser demanda en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, Servicios Integrales de Comunicaciones, CA; ya que fue este quien en su nombre y representación suscribió los contratos de Arrendamiento y quien tiene la facultad para representar y obligar a la mencionada empresa mercantil; por lo tanto, se declara improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que demostrada como quedó la relación arrendaticia, ambas partes son contestes en que la relación arrendaticia se inicia en el 24 de agosto de 2004 y que finalmente pactan el 24 de agosto 2009, un contrato de arrendamiento con una vigencia de un (01) año, esto es, hasta el 25 de agosto de 2010 y que finalizado el mismo y en esa fecha comenzaba la prorroga legal. Se tiene entonces que la relación arrendaticia entre las partes, tuvo una vigencia cinco (5) años, por lo que conforme a lo indicado en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, a la que tenía derecho, y así le fue reconocida de manera expresa al demandado, mediante comunicación privada de fecha 19 de agosto de 2010, la cual se valora como documento reconocido, cuando indica: “… por medio presente manifiesto que por motivos familiares y personales no deseo realizar nuevos contratos de arrendamiento con el ciudadano Franci De Amicis Carrera… Presidente de la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones, CA, por lo que le participo que tomen las medidas necesarias para la desocupación del mencionado local en el tiempo de prorroga que estipula el procedimiento legal, el cual corresponde a 2 años…”.

Esta manifestación expresa, es inequívoca de que el arrendatario demandado se encontraba en conocimiento de la voluntad del arrendador de que le fuera entregado, luego del disfrute de la prorroga legal, el inmueble arrendado ya que con la mencionada notificación el arrendatario se encontraba en conocimiento de la voluntad del arrendador de querer disponer del inmueble de su propiedad.

Por lo tanto, se evidencia que la prorroga legal finalizó el 25 de agosto de 2012, fecha en que nace para el arrendador propietario el derecho de solicitar, conforme al artículo 39 de la ley arrendaticia que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendador y en caso de no hacerlo, el arrendador quedaba facultado para hacer ese requerimiento judicialmente, como efectivamente lo hizo.

La prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutado las obligaciones pactadas y por el tiempo máximo según la duración de la relación arrendaticia. Es de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario.

Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.

Se evidencia al folio 112 del expediente, oficio emanado de empresa Telecomunicaciones Movilnet, suscrito por el Sr. Rodolfo Serrano, Gerente Comercial Sucre, dirigido al ciudadano Franci José De Amicis Carrera, en donde le notifica que están aún tramitando toda la permisología legal ante esa Gerencia Comercial de la mudanza del Agente Autorizado Premium Servicios Integrales de Telecomunicaciones, CA (SICCA); lo cual hace presumir que se encontraba la parte demandada en conocimiento de la prorroga legal en curso y por ende inició el proceso para su respectiva mudanza.

Es de resaltar que no cursa en las actas procesales evidencia alguna que la parte actora haya autorizado la instalación de en su inmueble de un establecimiento comercial Movilnet o aliado comercial, aún y cuando el contrato de arrendamiento establece en la cláusula octava, que el local se destinará para uso comercial que escogerá libremente el arrendatario, tal y como lo alega la parte demandada.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada Con Lugar. Así se decide.-

Igualmente este Tribunal hace del conocimiento a la parte demandante que la notificación practicada al ciudadano Franci José De Amicis Carrera, en la cual lo pone en conocimiento de que el contrato de arrendamiento no sería renovado, fue perfectamente practicada, ya que se hizo previamente al vencimiento del respectivo contrato y mas aún, cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, donde opera de pleno derecho y vencido el plazo, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Así se decide.-

Con respecto al alegato de la parte demandada, sobre el funcionamiento de una Taquilla de paso de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el inmueble arrendado, este Tribunal luego de haber librado varios oficios a la referida institución de telecomunicaciones, sin tener respuesta del mismo, se trasladó y constituyó en las instalaciones del referido ente público, y mediante un auto para mejor proveer se acordó realizar inspección judicial logrando la evacuación la prueba de Informe solicitada por la parte demandante, en que se obtuvo como respuesta a tal requerimiento, que en sus archivos existe es un contrato suscrito entre la empresa Telecomunicaciones Movilnet y la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones, CA (SICC), ambos como aliados comerciales, para la comercialización e productos y servicios Movilnet; y que por lo tanto no existe contrato alguno entres los ciudadanos Kirangel García y Leopoldo García con la empresa Movilnet.

Así las cosas, se logró determinar que no existe ninguna relación entre el ciudadano Leopoldo Gabriel García González y la empresa Servicios Movilnett, y que este no autorizó y así se evidencia de las actas procesales la instalación en el local de su propiedad del agente de recaudación y de la taquilla de recaudación, siendo por lo tanto responsabilidad única y exclusiva de la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones, CA (SICCA), su funcionamiento en el inmueble sometido al presente litigio, frente a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, aún y cuando se respetaron las prerrogativas legales como ente público. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509, 429, 346, 351 y 506, del Código de Procedimiento Civil, 1354, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano LEOPOLDO GAVRIEL GARCIA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES, CA (SICCA), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el N° 126, ubicado en la Calle Juncal, Carúpano, Estado Sucre.- SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES, CA (SICCA), la entrega del inmueble, local comercial identificado con el N° 126, ubicado en la Calle Juncal, Carúpano, Estado Sucre, libre de personas y cosas.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES, CA (SICCA), por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes octubre de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (16/10/2014), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
Exp. N° 5.564.-
SSD/OG/mdet.-