REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




LAS PARTES: FREDY ENRIQUE JIMENEZ CABELLO.
CAUSA: INTERDICCION DE JOSE LUIS QUERALES CABELLO.
FECHA: 03 DE OCTUBRE DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 143-2013.-




Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE LUIS QUERALES CABELLO, cédula de identidad No. 6.550.060. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano JOSE LUIS QUERALES CABELLO, por solicitud del ciudadano FREDY ENRIQUE JIMENEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 8.640.382, y de este domicilio, en su condición de hermano del mencionado ciudadano, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal realizó el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de amigos cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales el Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, realizada por el Dr. Francisco R. Aponte P., Medico Neurólogo/Intensivista.

TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 16 de Enero de 2014, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de indiciado, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE LUIS QUERALES CABELLO, fue designada tutora interina la ciudadana MIRIAM FILOMENA JIMENEZ CABELLO, y se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo ha determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Epilepsia de larga data, retardo mental moderado y déficit de funciones mentales superiores lo que lo hace un paciente incapacitado definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE LUIS QUERALES CABELLO, interpuesta por el ciudadano FREDY ENRIQUE JIMENEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 8.640.382, y de este domicilio. En este sentido:
DECRETA
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO JOSE LUIS QUERALES CABELLO, cédula de identidad No. 6.550.060.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana MIRIAM FILOMENA JIMENEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.650.970, como TUTORA del mencionado ciudadano. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Mariguitar, a los tres (3) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

El Juez Temporal,
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Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;



El Secretario

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Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR;



Nota: En la misma fecha de hoy, 03 de Octubre de 2014, siendo las 11,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.


Sentencia Definitiva
Expediente número: 143-2013.-
AME/fjt/Lucia.-