JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – MARIGUITAR.
204° y 155°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR LUIS MARQUEZ y NATIVIDAD BERENICE ROMAN LISBOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 9.979.331 y 10.463.363, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Macumba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el sector San Francisco, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, Ineridis Coromoto Ricardi Castillejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
CAPITULO I. LOS HECHOS: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos hijos, de nombres HECBERYS DEL ROSARIO y HECTOR ENRIQUE MARQUEZ ROMAN, los cuales son mayores de edad, según consta de Actas de Nacimientos que acompañamos marcadas con las Letras “B” y “C”. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Macumba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde por quince (15) años nuestra relación matrimonial se mantuvo en perfecta armonía, pero a partir de allí nuestra convivencia se hizo insostenible e incomprensible debido a las frecuentes desavenencias entre nosotros, que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia, lo que hizo que ambos de manera voluntaria decidiéramos separarnos de hecho y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces y hasta la presente fecha, bajo ninguna circunstancia , hemos hecho vida en común, por lo que ya tenemos catorce (14) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.- CAPITULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 18-A, que textualmente expresa los siguiente : Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solictar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrilla mias). Así tenemos ciudadano Juez, que los hechos descritos en el Capitulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado Artículo del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. CAPITULO III. DE LOS BIENES. En cuanto a bienes de la comunidad, declaramos expresamente que el tiempo que duró nuestra relación, no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.- CAPITULO IV. PETITUM. Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitamos ante usted, ciudadano Juez, muy respetuosamente, decrete el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Señalamos como domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: HECTOR LUIS MARQUEZ, sector Macumba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y NATIVIDAD BERENICE ROMAN LISBOA, en el sector San Francisco, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Por ultimo solicitamos que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado nuestro Divorcio de conformidad con el derecho invocado. Igualmente ciudadano Juez, solicitamos de usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es justicia en Mariguitar, a la fecha de su presentación”…Omissis.-


En fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HECTOR LUIS MARQUEZ y NATIVIDAD BERENICE ROMAN LISBOA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, inserta al folio Tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (2) hijos, que tienen por nombres: HECBERYS DEL ROSARIO y HECTOR ENRIQUE MARQUEZ ROMAN, los cuales son mayores de edad. Manifiestan también los solicitantes que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir o liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 2000 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 30 de Julio de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: HECTOR LUIS MARQUEZ y NATIVIDAD BERENICE ROMAN LISBOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 9.979.331 y 10.463.363, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Macumba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el sector San Francisco, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, Ineridis Coromoto Ricardi Castillejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;


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Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR ;
EL Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 22 de Octubre de 2014, siendo las 11,10,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


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Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR;
EL Secretario;
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Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 079-2014.-
AME/fjt.-