REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 31 de Octubre de 2.014
204° y 155°
DEMANDANTE: Dany José León, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de identidad N° 18.916.344, de oficio Chofer y con domicilio en la calle Visaez, casa s/n, frente a corpoelec, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
REPRESENTACION FISCAL: ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DEMANDADA: Yesika Mirelys Barreto Castillo, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.591.406, de oficios del hogar y con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, a tres casa de Agropatria, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 020- 2.014
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Veintiuno de Octubre de Dos Mil Catorce (21-08-2.014), fue recibida por distribución de este Despacho, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, a favor del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos: Dany José León, y Yesika Mirelys Barreto Castillo, todos arriba identificados, ( progenitores del niño de Autos). A los folio 01, 02, 03, 04 y 05 corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, y certificación de acta de nacimiento del niño beneficiario.
Al folio 06 corre inserto Boleta de Citación de la ciudadana Yesika Mirelys Barreto Castillo.
Al los folios 07 y 08 corre inserto acta del Acto Conciliatorio N° 19-DPIF-F4-1-0754-2014 realizada en la sede de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La solicitud fue admitida en fecha 24 de Octubre de Dos Mil Catorce, (2.014), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 09).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
EL Tribunal observa que en el presente caso, el ciudadano: Dany José León, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de identidad N° 18.916.344, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil catorce (2.014), el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año de edad. En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), día en el cual estaba fijado el Acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Fiscalía para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376:” La solicitud para la Fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de protección.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-08-2.014, inserta al folio 01, donde compareció el ciudadano: Dany José León ampliamente identificado, y el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año de edad, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “… El ciudadano Dany José León, antes identificado pasará a suministrar de obligación de Manutención la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) Mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) Quincenales. De igual manera los progenitores del niño se comprometen a cubrir el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, cuando el niño lo amerite. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), para la compra de ropa, calzado, y juguetes. De igual manera los padres del niño solicitan al Tribunal de protección de Niños, niñas y Adolescentes, se ordene la apertura una cuenta de ahorro para así hacer los depósitos de los montos acordados en el presente acuerdo. En este acto la ciudadana Yesika Mirelys Barreto Castillo esta de acuerdo con dicho convenimiento…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: Dany José León, en representación del niño y la ciudadana: Yesika Mirelys Barreto Castillo, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “… El ciudadano Dany José León, antes identificado pasará a suministrar de obligación de Manutención la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) Mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) Quincenales. De igual manera los progenitores del niño se comprometen a cubrir el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, cuando el niño lo amerite. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), para la compra de ropa, calzado, y juguetes. De igual manera los padres del niño solicitan se ordene la apertura una cuenta de ahorro para así hacer los depósitos de los montos acordados en el presente acuerdo. En este acto la ciudadana Yesika Mirelys Barreto Castillo esta de acuerdo con dicho convenimiento…”. Y así decide.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 020-2.014
RQP/la.-
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