REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 02 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°

Vistas las declaraciones de las testigos ciudadanas: YASMELIS DEL CARMEN LEZAMA MARCANO y MERCEDES MARÍA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.856.321 y 11.910.264 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LUCÍA LAURA NAVARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.838; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un lote de Terreno de Propiedad Municipal; el cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (282,63Mts2); ubicado en la calle Santa Marta de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con propiedad que es o fue de María Hernández; Sur: con la mencionada calle Santa Marta; Este: con propiedad que es o fue de Cruz Navarro y Oeste: con propiedad que es o fue de Pedro Ruiz. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar de dos pisos, la planta baja fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro; teniendo un área de construcción de Ciento Treinta y Siete Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (137,25Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente forma: un (01) garaje, una (01) cocina, una (01) sala comedor, una (01) habitación con baño; la planta alta fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, techo de acerolit; teniendo un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45,00Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) habitación con baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LUCÍA LAURA NAVARRO PÉREZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 14-74.-