REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
204° y 155°
DEMANDANTE: ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ,
DEMANDADO: ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ,
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente Causa se inició en fecha Siete (07) de Julio de 2.014, demanda intentada por la ciudadana: YOLITZE GAMBOA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.249.870, de profesión Socióloga, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), de acuerdo en lo previsto en el articulo 160, literal “I”; en fecha catorce (14) de Junio de 2.014, acude la ciudadana ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.081.842, su domicilio en el Sector El Poncho, Parroquia San Lorenzo; dejando constancia documento acompañado con la letra “A”, donde procreo una (1) niña con el ciudadano: ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.762.901, su domicilio en el Sector El Poncho, de la Parroquia San Lorenzo, partida de nacimiento que acompaño con la letra “B”; este ciudadano no cumple con sus obligaciones paternales, siendo la ciudadana ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ, que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar, evitando de esa manera su hija pase privaciones que mengue su integridad física y mental, de hecho que la manutención es deber común de ambos Padres, se cito al ciudadano antes identificado para establecer un acuerdo el cual no se respeto, por eso ocurro ante el Tribunal, solicitar le fije la Obligación de Manutención; para la niña , de seis (6) años de edad, quien es hija de ambos; pido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 369, 372,373,374,375,376,377 y 378 de la Ley Orgánica Protección Niño, Niña y Adolescente; Así mismo apertura una cuenta de ahorro, para que se prevea el incremento automático del monto fijados, y para el mes de Diciembre se le asigne un monto para cubrir los gastos ocasionados las festividades navideñas, un monto para adquisición de uniformes y útiles escolares, así como los gastos médicos y medicinas que la niña requiera pedimentos que sea necesario.-
Se admite la demanda en fecha: Diez (10) de Julio de 2.014, y en el Auto de Admisión se acuerda la citación al demandado: ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ, y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libro boletas.
En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2014, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ en un (1) folio útil. Se agrego.-
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre, visto la consignación en un (1) folio útil la Boleta de Citación por el Alguacil Titular de este Tribunal del demandado; se acuerda fijar la celebración del Acto conciliatorio, el cual se fija para el día Miércoles 01/10/2.014, a las 10:00 a m.; se libra telegrama para que comparezca la demandante: ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ.
En fecha Primero (1ero.) de Octubre de 2.014, fecha fijada para que se celebrara el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos, la Demandante ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ y el Demandado ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ; quienes convinieron en el siguiente acuerdo: El Padre de la Niña: , de Seis (6) años de edad, el ciudadano: ALEXIS JOSE HENRIQUEZ MORALEZ, expone: “Le ofrezco en este Acto la Obligación de Manutención, para mi hija antes nombrada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales y a medida que aumente el salario mínimo aumenta la Obligación de Manutención, más la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto.- Así mismo la primera quincena de Diciembre el Padre deberá entregar a la madre la suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de gastos ocasionados por las actividades navideñas, el 50% de médicos y medicinas”. “Seguidamente interviene la ciudadana ODALIS JOSEFINA VELIZ HERNANDEZ, expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el Padre de mi hija: , y que la obligación de manutención sea entregado como quedó acordado en este Tribunal”.-Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Es deber fundamental de los padres velar para que los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Aquí esta demostrada la filiación y el deber de los padres es cumplir con ese deber independientemente que estén separados y atendiendo que la niña: , de seis (06) años de edad, es beneficiaria de la Obligación de Manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral. Visto el acuerdo expresado por las partes, este Tribunal del Municipio Montes, del Estado Sucre en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil.- La cantidad está establecida en base al salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVAREZ (500.00 Bs.). Es decir la cantidad antes señalada representa el (11,76%) del salario mínimo nacional, es decir que dicha cantidad debe ir aumentado progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base este porcentaje.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha
Seis (06) de Octubre de Dos mil Catorce (2014), siendo las 01:00 p.m., Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. INES GOMEZ GUZMAN,
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 1.168-2.014
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