EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Miriam Rengel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.452.961, asistida por la abogada Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, demanda por Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó declinar la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 04 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental, decidió declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente Recurso de Nulidad.

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2005/9.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el presente Expediente a este Juzgado mediante Oficio Nº 00-49, de conformidad con el Memorando Nº 069.11, de fecha 15 de Abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado se declaro incompetente y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre, se declaro incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de abril de 2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y ordeno remitir el expediente a este Juzgado.

En fecha 2 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada.

Que en fecha cinco (05) de junio de 2014, este Juzgado ordeno notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del estado Sucre, Fiscal General de la Republica, y al ciudadano Procurador General de la Republica. De igual forma se ordeno librar un cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 10 de junio de 2014, se libraron las notificaciones antes ordenadas y la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica, dejando constancia que el mismo fue recibido por el Fiscal 4to de la Fiscalía General del estado Sucre, de igual manera, consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana Secretaria del Inspector.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 478-14, de fecha 06 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Juzgado libró cartel de emplazamiento en el Diario Región, a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-277-14, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual remite escrito de opinión fiscal.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Que la Providencia Administrativa en cuestión es contraria a Derecho, debido a que no esta motivada, a que no se ajusta a derecho el único hecho en que se basó el Inspector del Trabajo para decidir y tampoco el procedimiento en cuanto a la apreciación de las pruebas y a los alegatos de Informes.
Alega que, el Inspector del Trabajo tomó en cuenta para tomar la decisión, varias pruebas aportadas por el IPASME-CUMANÁ, que no debieron comprometerla, debido a que en ninguno de esos documentos aparece su firma, y que se debe deducir de esto que la demandante nunca estuvo presente en esos momentos y que nunca se le notificó de los mismos.

Alega también, que la providencia está totalmente viciada, que la Inspectoría trató de crear una confusión para trabar su defensa, al establecer en la decisión que únicamente podía ocurrir por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, que esta expresión no se observa en las demás providencias administrativas dictadas por la misma Inspectoría del Trabajo, y que queda evidenciado que ella misma estaba consciente de haber dictado una decisión totalmente viciada.

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, el día 28 de noviembre del 2000, conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto el cumplimiento de dicha providencia ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación, debido a que el IPASME-CUMANÁ, no le permitirá continuar el desempeño de sus labores y dejaría de cancelarle su salario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” .

En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)”

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

En el caso de autos se advierte que el cartel de citación fue emitido el día 30 de septiembre de 2014, por lo que el lapso para su retiro venció el día 06 del mes de octubre de ese mismo año, una vez transcurridos los siguientes días de despacho uno (01), dos (02) y seis (06) de octubre de 2014 (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), siendo retirado el día 6 de octubre del 2014, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no consignó el cartel de emplazamiento, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Pues bien, en fecha 21 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-277-14, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual remite escrito de opinión fiscal, solicitando que este Juzgado Superior declare el desistimiento en la presente causa, por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana Miriam Rengel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.452.961, asistida por la abogada Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RE41-G-2002-000017
SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 23 de octubre de 2014
a las 09:08 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.