REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de octubre 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: JMS1-S-6109-14
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO PAZO PEINADO contra LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA
BENEFCIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES HEMBRAS 14 y 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO PAZO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.359, domiciliado en la Barrio Brasil Sur, La Esperanza Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abg en ejercicio YUDETZY MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 174.550, contra la ciudadana LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.471, domiciliada en la Calle Castellón, Casa Nº 97, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta al acta de matrimonio Nº 108 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección l la Calle Castellón, Casa Nº 97, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que tiene mas de siete (07) años separados de hecho de la prenombrada ciudadana y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha primero (1ero) de julio del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, quien No compareció en el lapso que se le concedió y por tal motivo se procedió abrir la incidencia de una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
Durante el lapso de la referida incidencia la ciudadana LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, plenamente identificada en autos, compareció asistida de abogado y manifestó que no hace objeción alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien vencido dicho lapso y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha primero (1ero) de junio del año 1999. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos RAMON ANTONIO PAZO PEINADO y LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, y así se establece.
Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes de marzo del año 2007, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RAMON ANTONIO PAZO PEINADO y LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos RAMON ANTONIO PAZO PEINADO y LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta al acta de matrimonio Nº 108 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03; 2) Que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos RAMON ANTONIO PAZO PEINADO y LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.670.359 y 14.009.471 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha primero (01) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta al acta de matrimonio Nº 108 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03, y Así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus dos (02) hijas de autos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las hijas serán compartidas entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre progenitor solicita se quede establecido como hasta ahora, es decir que de manera amplia pueda estar y disfrutar con sus hijas, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y día del padre, también pueden pasarlos con el cuando lo deseen, pero de forma equitativa.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a ayudar a la madre en la protección de sus hijas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cancelando como monto la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 850,oo) los cuales serán dados directamente a la madre LOPEZ SUBERO MILDRED JOSEFINA, con su respectivo recibo de pago. Y adicionalmente a esto, pagara el monto de los útiles escolares y uniforme de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la madre; los de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A demás en el mes de diciembre de cada año se compromete a apórtales a sus hijas un monto adicional de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Asimismo, se compromete a contribuir con el 50% para los gastos extraordinarios tales: como médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos prolongados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
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