REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7975-14
SOLICITANTES: RUTH MILENA MALAVE MALAVE Y WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/10/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: RUTH MILENA MALAVE MALAVE Y WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.666.951 y V-8.649.397, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector A, calle Tunapuy, Residencias del Mar, piso 05, apartamento 5A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en Avenida Perimetral, Edificio Bottini, piso 01, apartamento 01, antigua sede del Banco Industrial de Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre , debidamente asistidos de la abogado en ejercicio YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.438, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: RUTH MILENA MALAVE MALAVE Y WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Once (11/11/2011), celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 211, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector A, calle Tunapuy, Residencias del Mar, piso 05, apartamento 5A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08), años de edad, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RUTH MILENA MALAVE MALAVE Y WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.666.951 y V-8.649.397, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector A, calle Tunapuy, Residencias del Mar, piso 05, apartamento 5A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en Avenida Perimetral, Edificio Bottini, piso 01, apartamento 01, antigua sede del Banco Industrial de Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre , debidamente asistidos de la abogado en ejercicio YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.438 En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08), años de edad, respectivamente, la cual han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: De sus menores hijos nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuaran bajo la custodia de su legitima madre RUTH MILENA MALAVE MALAVE , viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos conservan la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre RUTH MILENA MALAVE MALAVE, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral mensual, la cual será recibida de manera quincenal, es decir, todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes el padre WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO, le entregara a la madre RUTH MILENA MALAVE MALAVE la suma acordada. El padre WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO, se compromete en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual lo ha mantenido hasta ahora.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre WILLIAM JOSE BOTTINI MAGO tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y reyes, serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasaran con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los progenitores de mutuo acuerdo.- Por ultimo declaran que no habiendo bienes conyugales, convienen en que los que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquieran alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad.-
Se acuerda un juego (01) de copias certificadas del decreto y del auto que lo provea.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-7975-14
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