REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7973-14
SOLICITANTES: AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/10/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el sector San Martín, Valle Nuevo, Calle Páez, cas N° 30, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (19/03/2005), celebrado por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del estado Sucre, , según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 28, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.-
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el sector San Martín, Valle Nuevo, Calle Páez, cas N° 30, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente, la cual han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: De sus hijos la tendrá su madre AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR.-
LA PATRIA POTESTAD: De los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO se compromete a pasara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a la madre por concepto de Obligación de Manutención de sus menores hijos los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Entendiéndose que esta manutención será incrementada por el padre a medida que se incremente su sueldo o salario mensual. En el mes de julio de cada año el padre igualmente se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares de los menores; así como una bonificación especial para recreación vacacional de los mismos. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar una cantidad adicionalmente a la obligación de manutención por concepto de Bonificación de fin de año, para sufragar gastos que con ocasión a esa fecha se generan lo cual no será menor de dos (02) mensualidades de la obligación de manutención. El padre igualmente a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los gastos por concepto de servicios médicos, medicina, vestimenta; así como cualquier otro que puedan generarse y que requieran los menores hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete y así es convenido con la madre, en visitar a sus menores hijos todos los días cuando lo crea necesario, y podrá retirarlos personalmente en el lugar donde habiten así como entregarlos; con las solas restricciones que señala el sentido común; procurando así el mejor desarrollo afectivo de los niños, fomentando las relaciones de estos con sus padres.-En épocas de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas los menores hijos podrán pasar en forma alternativa un periodo de tiempo con el padre y otro determinado periodo de tiempo con la madre.-
Por ultimo declaran que no habiendo bienes conyugales, convienen en que los que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquieran alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad.-
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-7973-14
SOLICITANTES: AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-