REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6409-14
PARTES: REYES YARITZA MARIA y MIRANDA MIRANDA
ANGEL SALVADOR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos REYES YARITZA MARIA y MIRANDA MIRANDA ANGEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.520.115, y V-14.439.950, respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Los Cabimbos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre y en el Sector Amanitas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil uno (2001), tal como se evidencia de acta Nro. 03, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Los Cabimbos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y ocho años y nueve meses de edad (8 años y 9 meses), respectivamente. Manifiestan que separaron desde el dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil siete (2007).


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos REYES YARITZA MARIA y MIRANDA MIRANDA ANGEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.520.115, y V-14.439.950, respectivamente,, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.


Mediante auto de fecha 01-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos REYES YARITZA MARIA y MIRANDA MIRANDA ANGEL SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.520.115, y V-14.439.950, respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Los Cabimbos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre y en el Sector Amanitas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil uno (2001), tal como se evidencia de acta Nro. 03. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, de trece (13) y ocho años y nueve meses de edad (8 años y 9 meses), respectivamente, se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano ANGEL SALVADOR MIRANDA MIRANDA, le proporcionará la obligación de manutención a sus hijos antes identificados, del 25% correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y la obligación de pago de los gastos extra de asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, salud, educación, recreación, y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución de los hijos serán por mitad.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar del domicilio de éstos, los días que considere conveniente, siempre y cuando no perjudique las horas de estudio de los mismos.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/david