REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6395-14
PARTES: DAYANA VIRGINIA BERMUDEZ Y DIEGO VICTALIO GUILLEN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DAYANA VIRGINIA BERMUDEZ Y DIEGO VICTALIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.053.883 y N° V- 15.933.152, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Dique, Calle N° 01, Casa N° 02, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, 6ta etapa, Edificio 04, piso 01, apto 05, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.147, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tal como se evidencia de acta Nro. 22, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Dique, calle N° 01, Casa N° 02, Cumana, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Manifiestan que separaron desde el diez (10) del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAYANA VIRGINIA BERMUDEZ Y DIEGO VICTALIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.053.883 y N° V- 15.933.152, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAYANA VIRGINIA BERMUDEZ Y DIEGO VICTALIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.053.883 y N° V- 15.933.152, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Dique, Calle N° 01, Casa N° 02, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, 6ta etapa, Edificio 04, piso 01, apto 05, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tal como se evidencia de acta Nro. 22. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será de la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cubrirá los gastos concernientes a su hija en un TREINTA POR CIENTO (30%) mensual.-Durante los meses de Septiembre y Diciembre, motivo del inicio del año escolar y Navidades, los gastos serán cubiertos por la madre y el padre colaborará con un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus gastos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visitas para el padre queda establecido de la siguiente manera: Podrá verla cuantas veces sea necesario, siempre que las vistas no interrumpan el tiempo de descanso, reposo, estudio y escolaridad.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-6395-14
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mjz