REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6368-14
PARTES: RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA
Y GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA Y GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.418.082 y V-16.484.397, respectivamente, domiciliados en Urb. Cumanagoto, Vereda 02, casa N° 24, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Población de Araya, Sector EL Rincón, casa S/n, Frente al Modulo de Salud, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio González Augusto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 233. Constituyendo su domicilio conyugal en calle Cardonal, casa N° 11, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año Dos Mil Siete (2.007).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA Y GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.418.082 y V-16.484.397, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30-09-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA Y GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.418.082 y V-16.484.397, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio González Augusto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 233. Constituyendo su domicilio conyugal en calle Cardonal, casa N° 11, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, padre de la menor, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo o el Y/o los días y hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Así mismo el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, ya identificado, podrá pernoctar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de padre pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra con la madre.-
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La misma se mantendrá tal y como fuera Homologada por este Tribunal en causa signada con la nomenclatura interna de este Tribunal con el número JMS1-S-4666-13, conceptos estos que son depositados en la cuenta de ahorros del banco bicentenario N° 01750605680061718577, para los fines qui expuestos cuya titular es la ciudadana RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA, antes identificada, por concepto de obligación de manutención para su hija, la ciudadana ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. De igual forma el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JEFFERSON KEY, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares o materiales culturales. En relación a los útiles escolares manifiesta el padre de la niña que en la Empresa PDVGAS COMUNAL, C.A., da a sus trabajadores algunos beneficios con relación a útiles escolares, con lo que se solicita se oficie a dicha Empresa para que se haga las respectivas deducciones y le deposite a la ciudadana RIVERO RODRIGUEZ DANIELA ALEJANDRA. Así mismo se compromete el padre de la niña a mantener el seguro a su hija, pues por ser este trabajador de dicha Empresa goza su hija del servicio de seguro medico, por lo que asume que mantendrá el mismo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/David.-+
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