REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de Octubre de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6358-14
PARTES: RINCONES VILLALBA ROSA DEL CARMEN Y
HERNANDEZ RAMOS CARLOS RAFAEL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RINCONES VILLALBA ROSA DEL CARMEN Y HERNANDEZ RAMOS CARLOS RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.159 y N° V- 5.700.829, respectivamente, domiciliados en la Calle Monagas, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil, Sector 2, casa Nro. 7, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Raúl Leoni en Pueblo Gurí del Estado Bolívar, en fecha veinte de Julio del año Dos Mil Dos (2002), tal como se evidencia de acta Nro.15, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Paseo Carona, Sector Sierra Parima, Conjunto Residencial Don Jorge, Torre E-1, Apartamento 3-A, Piso 03, parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolivar y que su último domicilio conyugal fue en la Calle Monagas, Casa Nro. 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día once (11) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RINCONES VILLALBA ROSA DEL CARMEN Y HERNANDEZ RAMOS CARLOS RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.159 y N° V- 5.700.829, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RINCONES VILLALBA ROSA DEL CARMEN Y HERNANDEZ RAMOS CARLOS RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.159 y N° V- 5.700.829, respectivamente, domiciliados en la Calle Monagas, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil, Sector 2, casa Nro. 7, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Raúl Leoni en Pueblo Gurí del Estado Bolívar, en fecha veinte de Julio del año Dos Mil Dos (2002), tal como se evidencia de acta Nro.15. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: Los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedarán bajo la responsabilidad de su madre ciudadana RINCONES VILLALBA ROSA DEL CARMEN.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre CARLOS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, le proporcionará a sus hijos antes identificados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo) equivalente al 80% del salario mínimo nacional, lo que equivale a 26,78 Unidades Tributarias, establecido en la cantidad de Bs. 4.251,50, los cuales depositará por mensualidades adelantadas dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0108-0068-48-0100051762 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCONES VILLALBA, suficientemente identificada. Es de señalar que la obligación de manutención se ajustará anualmente o cada vez que mejoren las condiciones salariales del padre, asimismo el padre se compromete a sufragar todos los gastos en que puedan incurrir sus hijos en lo que respecta a vestido, estudios, deportes y recreación. En lo relacionado a la asistencia médica y medicinas aportará el 50% de dichos gastos, y su madre aportará o asumirá el otro 50% de dichos gastos. En lo relativo al periodo vacacional, el padre proporcionará dos (2) mensualidades para los gastos propios de esta época que asciende al monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.802,4o). En cuanto a la temporada decembrina, le aportará a su vez lo equivalente a dos (2) mensualidades por los gastos propios de esta época, que asciende al monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.802,40), a su vez le proporcionará a sus hijos lo correspondiente a lo que perciba por concepto de regalos navideños y ayuda estudiantil que son beneficios laborales de los cuales goza.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de la mayor amplitud en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por lo tanto, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y sus obligaciones se lo permitan, atendiendo especialmente a su régimen de vida, sus horarios y actividades escolares y/o académicas de sus hijos, tomando en especial consideración la opinión de los mismos, pues ya se encuentran en una edad idónea para opinar al respecto. En relación a los periodos vacacionales, entiéndase estos carnavales, semana santa y vacaciones escolares, los disfrutarán con los padres de manera alterna, siendo los hijos quienes realicen la escogencia. En lo relativo a las festividades decembrinas serán compartidas con ambos padres, teniendo especial consideración la opinión de los hijos, y que su disfrute se haga de manera alterna. Es necesario advertir que el padre ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, tiene derecho a solicitar información relacionada en todo lo referente a la salud, educación, guía e información de sus hijos, así como también podrá asistir a las actividades especiales realizadas en el ámbito escolar y/o académico.
Durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) bien inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas R-03-A ubicado en el piso 03 del Edificio 1 que forma parte del Conjunto Residencial Don Jorge construido sobre una parcela de terreno señalada con el Nro. 325-4201, Unidad de desarrollo 325 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de 81 Mts2, esta conformado por un (1) pequeño hall de acceso, sala comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, vestier y dos dormitorios adicionales, con un (1) baño en común y esta alinderado asi: NOROESTE: con fachada noroeste del edificio; SURESTE: Con apartamento E1-03B; NORESTE: Con fachada noreste del edificio y SUROESTE: En parte con pasillo de circulación del edificio y en parte con fachada suroeste del edificio. Al mismo le corresponden dos (2) puesto de estacionamiento distinguido con los Nros. 193 y 194, los cuales tienen un área aproximada de 11,50 Mts2 cada uno, siendo sus linderos particulares los siguientes; Puesto de estacionamiento nro. 193; NOROESTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 192; SURESTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 194; NORESTE: En parte con área común que se encuentra entre el edificio 1 y el edificio 2 en parte con fachada Suroeste del Edificio 1; SUROESTE: Con calle 1 del Conjunto Residencia. Al descrito inmueble le corresponde un porcentaje de 0,78125% sobre las cosas comunes y obligaciones del Conjunto Residencial Don Jorge y un porcentaje del 6,25% sobre las cosas comunes y obligaciones del edificio al cual pertenece, todo ello de acuerdo a lo señalado en el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, el 20-12-2007, anotado bajo el Nro. 20, folios 125 al 204, Protocolo Primero, Tomo 74, Cuarto Trimestre del 2007, todo ello tal y como se puede evidenciar en copia fotostática del documento debidamente inscrito bajo el Nro. 19, folio 99 del tomo 18, Protocolo de Trascripción respectivamente, además quedo inscrito bajo el Nro. 2008-705. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.297.6.1.8.281 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, por ante la Oficina del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2.- Un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes:
MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS 1; AÑO/MODELO: 2007, COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LSGTC52U17Y113067; SERIAL MOTOR: F16D379220354; SERIAL CHASIS: LSGTC52U17Y113067; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, tal como se puede evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. LSGTC52U17Y113067-1-1, de fecha 12-06-2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
De mutuo y amistoso acuerdos los cónyuges proceden a la partición de los bienes en los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.700.829 renuncia formalmente al derecho de la propiedad que posee sobre el 50% del descrito apartamento y de su valor, que legalmente le corresponde y se lo cede en su totalidad a sus hijos, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendoles el 25% a cada uno de ellos. La ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCONES VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.159, se queda con el 50% del apartamento antes descrito y de su valor que legalmente le corresponde de la comunidad conyugal. En cuanto al vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS 1; AÑO/MODELO: 2007, COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: LSGTC52U17Y113067; SERIAL MOTOR: F16D379220354; SERIAL CHASIS: LSGTC52U17Y113067; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, tal como se puede evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. LSGTC52U17Y113067-1-1, de fecha 12-06-2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCONES VILLALBA, renuncia formalmente al derecho de propiedad que posee sobre el 50% del mencionado vehiculo y de su valor que legalmente le corresponde y se lo cede en su totalidad al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.700.829. Es de hacer notar que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, antes identificado conservará el 50% del vehiculo ante descrito, que legalmente le corresponde por la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza
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